Sumilla: Corresponde emitir sentencia absolutoria, en razón que los medios probatorios de cargo no son suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, en la producción del accidente de tránsito, que tuvo como resultado la muerte del agraviado. El Ministerio Público no pudo acreditar en juicio el hecho sustancial de la conducción del automóvil de placa de rodaje T1C-169 por el acusado a una velocidad no prudente ni tampoco que haya pasado la luz roja del semáforo como factor determinante del accidente de tránsito con resultado fatal. Por el contrario, ha quedado acreditado el ámbito de responsabilidad de la víctima (imputación a la víctima), al contribuir de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido; es decir, la creación del riesgo en el presente este caso ha recaído en el mismo sujeto pasivo, al conducir la motocicleta de placa de rodaje 8135-5P prestando servicio de transporte público de mercancías en estado de ebriedad (0.56 gramos-litro de alcohol en la sangre).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE 4748-2016-89
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Trujillo, doce de agosto del dos mil diecinueve
- Imputado: Elmer Bernardo Juárez Sánchez
- Delito: Homicidio culposo
- Agraviado: Paul Larry Vejarano Giménez
- Procedencia: Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
- Impugnantes: Imputado y actor civil
- Materia: Apelación de sentencia condenatoria
- Especialista: Elizabeth Neri Arqueros
VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos por el imputado Elmer Bernardo Juárez Sánchez y el actor civil en la persona de Luis Alberto Vejarano Benites y Llerme Giménez Murayari contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número trece de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el día veinticinco de julio del dos mil diecinueve, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Sara Angélica Pajares Bazán, Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates) y Noé Virgilio López Gastiaburu (interviene por vacaciones del Juez Superior Carlos Merino Salazar); el Fiscal Superior Fernando Enrique Carrasco Landeras, el abogado Nimio Hidalgo Sánchez por el acusado, el abogado Neil Omar Lizarraga Pinillos por el actor civil, con la participación del acusado Elmer Bernardo Juárez Sánchez y el actor civil Llerme Giménez Murayari.
Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.
ANTECEDENTES
Acusación
1. Con fecha veinte de abril del dos mil diecisiete, la Fiscal Rosa de María Niño Mendiola de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formuló acusación ante el Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza; contra el imputado Elmer Bernardo Juárez Sánchez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal, en agravio de Paul Larry Vejarano Giménez, solicitando cuatro años de pena privativa de libertad, más una reparación civil de S/ 40,000.00 (cuarenta mil soles) a favor de la sucesión intestada en las personas de Llerme Giménez Murayari y Luis Alberto Vejarano Benites.
2. La acusación se resume en que el día dieciséis de febrero del dos mil dieciséis, efectivos de la Comisaria de la Policía Nacional del Perú de la Noria, fueron alertados de la comisión de un accidente de tránsito ocurrido a las trece horas con cuarenta minutos a la altura de la avenida América Norte e intersección con la avenida Santa de la ciudad de Trujillo, departamento de La Libertad. Al constituirse la policía en el lugar del accidente de tránsito, constató la presencia del vehículo (automóvil) de placa de rodaje T1C-169, marca Nissan, clase Station Wagon, modelo AD-VAN, color blanco, conducido por Elmer Bernardo Juarez Sánchez de cuarentiocho años de edad (acusado), quien manifestó haber estado conduciendo en el vehículo de oeste a este, y que al girar hacia el lado izquierdo (avenida Santa) impacto con el vehículo (motocicleta) de placa de rodaje 8135-5P, marca BAJAJ, color rojo, modelo Discover 125 ST, conducido por Paul Larry Vejarano Giménez (agraviado) de veintitrés años de edad, quien transitaba de este a oeste por la avenida América Norte. Como consecuencia del choque el conductor de la motocicleta sufrió lesiones graves, siendo trasladado de emergencia al Hospital Belén de Trujillo, donde le diagnosticaron TEC severo poli traumatizado, falleciendo en dicho nosocomio a las dos horas con treinta minutos debido a un TEC grave.
3. El Dictamen Técnico Pericial N° 125-2016-RPLLL-DEPTRASECCIAT concluyó como factor determinante: la acción operativa negligente e imprudente de Elmer Bernardo Juárez Sánchez, conductor de la UT2, automóvil de placa de rodaje T1C-169, quien el día del accidente cruzó el área de intersección de norte a este de forma irresponsable y temeraria interponiéndose en la circulación de la UT1, motocicleta de placa de rodaje 8135-5P, sin considerar que no le asistía el derecho de paso, originando que el conductor de la motocicleta no tuviera tiempo ni espacio para realizar maniobra alguna y así evitar el accidente; desplazamiento que lo realiza el conductor de la segunda unidad sin el debido cuidado y prevención y sin considerar las condiciones de transitabilidad existentes en la vía con respecto a vehículos y peatones siendo su desplazamiento en la conducción de la UT1, un riesgo latente para los usuarios en la vía, demostrando con su accionar su irresponsabilidad ante las formas de circulación, a la seguridad y al deber de la prevención. Por lo tanto, se atribuye al acusado Elmer Bernardo Juarez Sánchez haber ocasionado la muerte de Paul Larry Vejarano Giménez, por haber conducido de manera negligente e imprudente su vehículo de placa de rodaje T1C -169, provocando el accidente en el que perdería la vida el referido occiso.
Sentencia de primera instancia
4. Con fecha diecisiete de diciembre del dos mil dieciocho, mediante resolución número trece, el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, emitió sentencia condenatoria contra el acusado Elmer Bernardo Juárez Sánchez por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal en agravio de Paul Larry Vejarano Giménez, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en dos años debiendo cumplir reglas de conducta y fijó la reparación civil en S/ 20,000.00 (veinte mil soles) que deberá pagar el sentenciado en el plazo de diez meses a favor de la sucesión intestada del agraviado compuesto por Llerme Giménez Murayari y Luis Alberto Vejarano Benites.
Recurso de apelación
5. Con fecha tres de enero del dos mil diecinueve, el imputado Elmer Bernardo Juárez Sánchez presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que sea revocada y se le absuelva de la acusación fiscal, argumentando que el factor determinante del accidente de tránsito con resultado fatal fue el estado de ebriedad en que se encontraba el agraviado al conducir el vehículo lineal de placa de rodaje 8135-5P, quien además no tenía puesto el caso de seguridad; mientras que el actor civil representado por Llerme Giménez Murayari y Luis Alberto Vejarano Benites, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el extremo de la reparación civil, solicitando que sea revocada y reformándola se aumente el monto de S/ 20,000.00 (veinte mil soles) a S/ 500,000.00 (quinientos mil soles), argumentando que se ha frustrado el proyecto de vida del agraviado occiso.
6. Con fecha cuatro de enero del dos mil diecinueve, mediante resolución número catorce el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, concedió los recursos de apelación interpuesto por el acusado y el actor civil; elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado de los recursos de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha veinticinco de julio del dos mil diecinueve se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo el acusado recurrente ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria, el Ministerio Público solicito la confirmatoria de la sentencia y el actor civil recurrente solicito la modificación de la sentencia en cuanto al incremento de la cuantía de la reparación civil, señalándose el día doce de agosto del dos mil diecinueve la expedición y lectura de sentencia.
CONSIDERANDOS
7. El delito de homicidio culposo regulado en el artículo 111 del Código Penal reprime al que por culpa ocasiona la muerte de una persona; es decir, estamos frente a un delito imprudente —por negligencia— donde se transgrede el deber de cuidado. El tipo penal en mención se genera cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo mediante acciones no dolosas, que se llevaron a cabo por negligencia, vulnerando el deber de cuidado necesario que se le exige según su rol [Casación Nº 912-2016-San Martín, de once de julio del dos mil diecisiete, fundamento 7]. Es una circunstancia agravante del delito de homicidio culposo, cuando la muerte resulta de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito (tercer párrafo). Respecto a las reglas de tránsito, el Reglamento Nacional de Tránsito establece para los conductores una serie de prescripciones relacionadas a la conducción, a los dispositivos de control, de seguridad, de velocidad, de estacionamiento y detención, entre otros. En todos estos casos el resultado, a efectos de configurar esta agravante, debe ser producto del riesgo creado debido a la inobservancia de estas reglas técnicas de tránsito [Recurso de Nulidad Nº 2145-2013-Huancavelica, de dieciséis de agosto del dos mil trece, fundamento 4].
8. La sentencia recurrida concluyó que existen suficientes pruebas de cargo que demuestran la comisión del delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal que reprime al que por culpa ocasiona la muerte de una persona cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito. El Juez a quo consideró que el acusado incumplió el artículo 38 del Código de Tránsito, no respetó las señales del semáforo que se encontraba en luz verde para los que transitaban en la avenida América Norte, cuando no le correspondía al acusado ingresar hacia la avenida Santa trasgrediendo el artículo 183 del Código de Tránsito, pues debía dar preferencia de paso a los demás vehículos ya que ingresaba a la avenida América. Asimismo, infringió el artículo 184 porque estaba reiniciando la marcha, además cambiaba de dirección y sentido de circulación y debía dar preferencia de paso a los demás vehículos en este caso a la motocicleta del agraviado que venía por la avenida América. Finalmente el acusado estaba girando a la izquierda y debía ceder el derecho de paso a los demás vehículos, por ello es que infringió el artículo 195 del Código de Tránsito la cual es una regla general de tránsito que ha inobservado el acusado al conducir su vehículo, causando el cierre del paso del agraviado quien conducía su motocicleta y producto del choque se produjo su muerte inmediata.
9. En el presente caso, no ha sido punto controvertido en juicio la producción del accidente de tránsito (colisión de vehículos) ocurrido el dieciséis de febrero del dos mil dieciséis, cuando el acusado Juárez Sánchez Elmer Bernardo (48 años de edad), conducía el automóvil marca Nissan de placa de rodaje T1C-169, clase Station Wagon por la avenida América Norte de la ciudad de Trujillo, colisionando con la motocicleta de placa de rodaje 8135-5P, marca Bajaj, conducido por el agraviado Paul Larry Vejarano Giménez (23 años de edad), ocasionándole lesiones con resultado muerte como se describe en el Protocolo de Autopsia N° 44-2016 de fecha diecinueve de abril del dos mil dieciséis. El punto controvertido en juicio fue determinar la actuación culposa del acusado al conducir el automóvil interponiéndose en el eje de circulación de la motocicleta, sin asistirle el derecho de paso al automóvil, como factor determinante (causa relevante jurídico-penal) del accidente de tránsito con resultado fatal (muerte) para el conductor de la motocicleta (agraviado).
10. La sentencia recurrida concluyó con la responsabilidad del acusado en el homicidio culposo derivado del accidente de tránsito, asumiendo llanamente las conclusiones del Informe Técnico Pericial N° 125–2016–RPLL–DEPTRA–SECCIAT de fecha veintiséis de junio del dos mil dieciséis, elaborado por el SOT1 PNP Germán Willian Huamán Farfán, al señalar entre sus conclusiones como factor determinante: La acción operativa negligente e imprudente de Elmer Bernardo Juárez Sánchez, conductor de la UT-2 (automóvil de placa de rodaje T1C-169), quien el día del accidente procede a cruzar el área de intersección de norte a este, de forma irresponsable, antirreglamentaria y temeraria, interponiéndose en el eje de circulación de la UT-1 (motocicleta de placa de rodaje 8135-5P) y sin considerar que no le asistía el derecho de paso, originando que el conductor de la motocicleta no tuviera tiempo ni espacio para realizar maniobra alguna y así evitar el accidente; desplazamiento que lo realiza el conductor de la segunda unidad sin el debido cuidado y prevención y sin considerar las condiciones de transitabilidad existentes en la vía con respecto a vehículos y/o peatones, siendo su desplazamiento en la conducción de la UT-1 un riesgo latente para los usuarios de la vía, demostrando con su accionar su irresponsabilidad ante las normas de circulación, a la seguridad y al deber de previsión. El Juez a quo ha asumido acríticamente las conclusiones de la pericia oficial, sin realizar siquiera un análisis de logicidad y consistencia entre las premisas (datos) sobre el factor determinante del accidente de tránsito, estando los Jueces ad quem facultados para otorgarle una valoración independiente por tratarse de una prueba pericial, como lo autoriza el artículo 425.2 del Código Procesal Penal.
11. El Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116 del dos de octubre del dos mil quince, ha establecido como reglas generales sobre la valoración de la prueba pericial que, las opiniones periciales no obligan al Juez y pueden ser valoradas de acuerdo a la sana crítica; sin embargo, el juez no puede “descalificar” el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico, artístico ni modificar las conclusiones del mismo fundándose en sus conocimientos personales. En consecuencia, el Juez deberá fundamentar coherentemente tanto la aceptación como el rechazo del dictamen, observando para ello las reglas que gobiernan el pensamiento humano, lo que generará, asimismo, la posibilidad de un control adecuado de sus decisiones. El Juez, en suma no está vinculado a lo que declaren los peritos; él puede formar su convicción libremente [fundamento 17]. El enfoque de un Tribunal no debe ser sobre las conclusiones alcanzadas por el perito, sino sobre la metodología empelada para llegar a estas conclusiones. Y en caso que la conclusión no se desprenda de los datos que señalan en su dictamen, el Tribunal tiene la libertad de determinar que existe un análisis inaceptable entre premisas y conclusión [fundamento 18].
12. El Informe Técnico Pericial N° 125-2016-RPLL-DEPTRA-SECCIAT en la parte de análisis integral señalo: “El conductor de la UT-2 al ingresar al área de intersección (norte a este), lo ha realizado de forma antirreglamentaria y a una velocidad no apropiada para la clase debía (intersección) y zona (urbana) al querer ganar el paso a los vehículos que circulaban por la calzada este (sur a norte) lo que motivo que el conductor de la UT-1 (motocicleta de placa de rodaje 8135-5P), no tuviera tiempo ni espacio para realizar alguna maniobra evasiva y así evitar el accidente de tránsito (…)”. No obstante lo expuesto, en el mismo Informe Técnico Pericial en la parte referente a la velocidad, el perito señalo: “No fue posible calcular en cifras mediante formula física a velocidad mínima probable a la que haya sido desplazada la UT-2 (automóvil de placa de rodaje T1C-169) por su conductor momentos previos al accidente, por falta de evidencia explorables al respecto como huellas de frenada y otras”.
13. El Manual de Normas y Procedimientos para la Intervención e Investigación de Accidentes de Tránsito, establece que el Informe Técnico Policial debe contener el cálculo y determinación de la velocidad. Se calcula la velocidad mínima probable de cada uno de los vehículos motorizados, básicamente por la huella de frenada. En caso de no encontrarse huella de frenada u otro elemento que haga posible el cálculo, se hará referencia a la velocidad manifestada por los conductores con un análisis que ratifique o desvirtúe lo expuesto por ellos. Independientemente de la cuantificación en valores numéricos, deberá evaluarse en términos cualitativos, a fin de determinar si la velocidad desarrollada estuvo en función de los riesgos objetivos que debieron ser percibidos por el conductor. Así pues, el Informe Técnico Pericial pese a que no pudo calcular mediante fórmula física la velocidad mínima probable del automóvil conducido por el acusado por falta de evidencias; concluyó de manera ilógica e inconsistente que dicha unidad iba a una velocidad que resultó no ser razonable ni prudente, pero sin seguir el procedimiento establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Intervención e Investigación de Accidentes de Tránsito, en cuanto a que, en caso de no encontrarse huella de frenada u otro elemento que haga posible el cálculo, se hará referencia a la velocidad manifestada por los conductores con un análisis que ratifique o desvirtúe lo expuesto por ellos, lo cual no fue analizado por el perito oficial, como se desprende de la literalidad del mencionado dictamen técnico pericial, quedando de esta manera descartada la “velocidad no apropiada” en que se desplazaba la UT-2 (automóvil de placa de rodaje T1C-169) conducida por el acusado como factor determinante del accidente de tránsito con resultado fatal, por no tener corroboración objetiva la opinión del perito.
14. La sentencia recurrida —específicamente en el fundamento 22— siguiendo el contenido del Informe Técnico Pericial concluyo: “El acusado venía por la avenida América, se desplazaba estando el semáforo en color verde para los que circulaban por la avenida América, tanto del cuartel hacia el hospital como viceversa, así lo señaló el mismo acusado, es decir está probado que el semáforo estaba en verde y a su vez en rojo para el tránsito del vehículo que estaba en avenida Santa que es perpendicular a la avenida América, ello está probado porque el acusado en su versión manifestó que como sobreparo en el semáforo para cruzar la avenida América para ir por la avenida Santa hacia El Porvenir, según indica el acusado cedió el paso a una bicicleta que venía por la avenida América pero no fue acreditado, sin embargo ello guarda relación con las señales del semáforo porque la bicicleta tenía preferencia al paso por estar circulando en verde según el semáforo, pero inmediatamente reiniciando su marcha el acusado cruza la avenida América cuando aún estaba en verde para quienes venían por la avenida América, siendo esta la vía de circulación de la motocicleta conducida por el agraviado, quien estando en el carril derecho fue cerrado su paso e impacto frontalmente al vehículo del acusado”.
15. Como se advierte de la sentencia apelada, el segundo elemento que tuvo en cuenta el Juez a quo para determinar la culpabilidad del acusado en la producción del accidente de tránsito ha sido que el semáforo estaba en rojo para la circulación de la UT-2 (automóvil de placa de rodaje T1C-169) y estaba en verde para la circulación de la UT-1 (motocicleta de placa de rodaje 8135-5P), lo cual es deducido de la declaración del propio acusado en el juicio de primera instancia y que ante el examen en segunda instancia ha declarado de manera categórica que el semáforo estaba en verde para él cuando estaba en la avenida Santa. Sin embargo, ninguna de las versiones dadas por el acusado, se encuentra corroborado por otro u otros medios de prueba actuados en juicio, siendo por consiguiente, ante el estado de duda sobre un hecho sustancial de la acusación para concluir sobre la responsabilidad culposa del acusado, corresponde aplicar el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal: “En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”.
16. En el caso de autos, ha quedado acreditado en juicio que el agraviado Paul Larry Vejarano Giménez al momento de la producción del accidente de tránsito se encontraba en estado de ebriedad, como consta del Protocolo de Análisis N° 0142-16 del Laboratorio de Toxicología de la División Médico Legal del Ministerio Público concluyo que la muestra analizada contiene 56 gramos-litro de alcohol etílico, es decir, el agraviado al conducir en la vía pública la motocicleta de placa de rodaje 8135-5P se encontraba en estado de ebriedad, subsumiéndose su conducta en el presunto delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad en su modalidad agravada, tipificado en el artículo 274, segundo párrafo del Código Penal que reprime al agente que: “Presta servicio de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior a 0.25 gramos-litro”. El acusado en la fecha del accidente de tránsito estaba realizando un servicio de entrega de delivery a través de la conducción de la motocicleta de placa de rodaje 8135-5P, como lo refirió el testigo Mauricio Rafael Aredo Vásquez quien era su empleador. Asimismo, dicha conducta también califica como presunta infracción administrativa como lo prescribe el Decreto Supremo Nº 16-2009-MTC Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, tipificado como muy grave con el código M.1 consistente en: “Conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, o bajo los efectos de estupefacientes, narcóticos y/o alucinógenos comprobado con el examen respectivo o por negarse al mismo y que haya participado en un accidente de tránsito”.
17. La norma penal y la norma administrativa han equiparado el estado de ebriedad para efectos de la conducción de vehículos motorizados con una determinada tasa de alcoholemia. La cuantificación legal de presencia de alcohol en proporción mayor a 0,5 g/l ha sido considerada en el Cuadro de Alcoholemia aprobado por Ley 27753, de 9/6/2002, dentro del segundo período de 0,5 a 1,5 g/l, como de ebriedad, que produce los siguientes síntomas en el conductor: “Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí está muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito, por disminución de los reflejos y el campo visual”. El agraviado tenía en su organismo 56 gramos-litro de alcohol en la sangre según el Protocolo de Análisis N° 0142–16 del Laboratorio de Toxicología de la División Médico Legal del Ministerio Público, cuando se encontraba conduciendo la motocicleta de placa 8135-5P, haciendo labores de entrega de delivery, esto es, realizado un servicio de transporte público de mercancías, supuesto en que la tasa máxima legal disminuye a 0.25 gramos-litro de alcohol en la sangre, por tanto, resulta válido suponer que la condición etílica del agraviado aumento la posibilidad del accidente de tránsito, por disminución de los reflejos y el campo visual como lo señala la Ley Nº 27753; por el contrario, el acusado según el certificado de dosaje etílico Nº 0029-0001356 tenía 0.00 gramos-litro y además contaba con licencia de conducir vigente. De otro lado, deviene en un tema irrelevante para efectos del tipo penal de homicidio culposo, si el agraviado tenia puesto el caso de seguridad, lo cual quedo acreditado y aclarado en juicio por la testigo-policía Mary Carmen Quispe Ojeda, quien elaboró el acta de entrega de especies, consignando el casco, pero no lo consignó en el acta de intervención porque “considero que estaba de más”. Asimismo, los testigos Luis Alberto Vejarano Benites (padre) y Mauricio Rafael Aredo Velásquez (empleador) coincidieron en señalar que ese día el agraviado salió en su motocicleta con el casco.
18. Por lo expuesto, conforme al artículo 398.1 del Código Procesal Penal, deberá revocarse la sentencia condenatoria y reformándola corresponde emitir sentencia absolutoria, en razón que los medios probatorios de cargo no son suficientes para establecer la culpabilidad del acusado Elmer Bernardo Juárez Sánchez, en la producción del accidente de tránsito de fecha dieciséis de febrero del dos mil dieciséis en la intersección de las avenidas Santa y América Norte de la ciudad de Trujillo, que tuvo como resultado la muerte del agraviado Paul Larry Vejarano Giménez. El Ministerio Público no pudo acreditar en juicio el hecho sustancial de la conducción del automóvil de placa de rodaje T1C-169 por el acusado a una velocidad no prudente ni tampoco que haya pasado la luz roja del semáforo como factor determinante del accidente de tránsito con resultado fatal. Por el contrario, ha quedado acreditado el ámbito de responsabilidad de la víctima (imputación a la víctima), al contribuir de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido; es decir, la creación del riesgo en el presente este caso ha recaído en el mismo sujeto pasivo, al conducir la motocicleta de placa de rodaje 8135-5P prestando servicio de transporte público de mercancías en estado de ebriedad (0.56 gramos-litro de alcohol en la sangre).
19. El Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, de seis de diciembre del dos mil once, precisa que si bien se está frente a una pretensión de índole resarcitoria, la Ley procesal exige que el perjudicado —que ejerce su derecho de acción civil— precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal [fundamento 15].
20. Conforme al artículo 12.3 del Código Procesal Penal, no se impone el pago de reparación civil peticionada por el actor civil, al no haberse cumplido con la carga probatoria de acreditar la concurrencia copulativa de los elementos de la responsabilidad civil, consistente en el hecho ilícito, el daño ocasionado, la relación de causalidad y los factores de atribución; así como tampoco ha individualizado el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende como lo exige el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116. En el auto de enjuiciamiento se aprecia que aprecia que solo se admitió como prueba del actor civil el examen del perito SOT1 PNP Germán Willian Huamán Farfán Germán sobre el Informe Técnico Pericial N° 125-2016-RPLL-DEPTRA-SECCIAT de fecha veintiséis de junio del dos mil dieciséis, lo cual resulta manifiestamente insuficiente para acreditar la pretensión civil.
21. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del acusado, al haber interpuesto un recurso con éxito, por el contrario, se impone costas al actor civil por interponer un recurso sin éxito.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, por unanimidad:
1. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha diecisiete de diciembre del dos mil dieciocho, expedida por el Juez Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de La Libertad, que condenó al acusado Elmer Bernardo Juárez Sánchez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, tipificado en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal, en agravio de Paul Larry Vejarano Giménez, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en dos años, fijando el pago de una reparación civil de veinte mil soles a favor del agraviado; con todo lo demás que contiene. MODIFICANDOLA, absolvieron al acusado Elmer Bernardo Juárez Sánchez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, tipificado en el tercer párrafo del artículo 111 del Código Penal, en agravio de Paul Larry Vejarano Giménez. DECLARARON, infundada la pretensión de pago de reparación civil peticionada por el actor civil en las personas de Llerme Giménez Murayari y Luis Alberto Vejarano Benites. DISPUSIERON se anulen los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieren generado del presente proceso para el absuelto.
2. EXONERARON el pago de costas en segunda instancia al absuelto Elmer Bernardo Juárez Sánchez.
3. IMPUSIERON el pago de costas en segunda instancia al actor civil en las personas de Llerme Giménez Murayari y Luis Alberto Vejarano Benites.
4. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública; y acto seguido se notifique a las partes. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-
S.S.
PAJARES BAZÁN
TABOADA PILCO
LÓPEZ GASTIABURU