Juez debe activar el contradictorio cuando se encuentra frente a nulidad manifiesta en un proceso de desalojo [Casación 4537-201, La Libertad]

1357

Fundamento destacado: OCTAVO.- No obstante que en el caso de autos, el demandado Casimiro Elías Ríos, ha basado su defensa fundamentalmente en el contrato de compraventa fechado el veinte de julio de mil novecientos setenta y dos, a través del cual sostiene que adquirió de Aniceto Elías Fuentes el predio que posee y que los demandantes reclaman su desocupación, al momento de la fijación por el juez de los puntos controvertidos ni con posterioridad se ha dejado establecido que con la sentencia se emitiría pronunciamiento respecto de la invalidez o no del contrato de compraventa de fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y dos, con el cual el demandado argumenta que no tiene la calidad de ocupante precario; y aunque la regla vinculante del IV Pleno Casatorio Civil no establece el momento procesal en que tal cuestión debía incorporarse al proceso, lo cierto es que si dentro del proceso de desalojo por ocupante precario el juez consideraba encontrarse ante un caso de invalidez absoluta y evidente del título posesorio e iba a emitir pronunciamiento al respecto, ello traía como correlato indispensablemente que previamente y de manera indubitable someta la cuestión al contradictorio de las partes; esto es, si el A quo consideraba que estaba frente a un caso de nulidad de oficio al que se refiere el artículo 220 del Código Civil necesariamente implicaba tener presente los principios del contradictorio y derecho de defensa de las partes, los mismos que tienen basamento en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado.


SUMILLA: Conforme al IV Pleno Casatorio Civil, es posible que dentro del proceso de desalojo por ocupación precaria, el juez emita pronunciamiento sobre la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, empero, ello trae como correlato que previamente se promueva el contradictorio; esto es, si el A quo considera que está frente a un caso de nulidad de oficio al que se refiere el artículo 220 del Código Civil, ello necesariamente implica tener presente los principios del contradictorio y derecho de defensa de las partes, los mismos que se sustentan en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Estado; lo que en el caso se corrobora con el IX Pleno Casatorio Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4537-2017, LA LIBERTAD

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil quinientos treinta y siete – dos mil diecisiete; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Casimiro Elías Ríos (fojas doscientos cincuenta y seis), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 23, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, la cual confirmó la sentencia contenida en la Resolución número 20, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete (folio doscientos seis), en los extremos que resuelve declarar nulo el contrato de compraventa de fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y dos, celebrado entre el vendedor Aniceto Elías Fuentes y el comprador Casimiro Elías Ríos, sobre un área de trescientos metros cuadrados (300 m2), fundada la demanda presentada por Fátima Giovanny Balcázar Elías, en representación de sus poderdantes Elina Bazán Ramírez, Andrés Eduardo Elías Bazán, César Augusto Elías Bazán, José Alfonso Elías Bazán, Jorge Armando Elías Bazán, Manuel Antonio Elías Bazán, María Magdalena Elías Bazán y Martha Cecilia Elías Bazán contra Casimiro Elías Ríos, sobre Desalojo por Ocupación Precaria, en consecuencia ordena que el demandado, cumpla con desocupar y entregar a los demandantes el inmueble ubicado en la calle Progreso número 417de la manzana 38, lote 13, del distrito de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA.-

Elina Bazán Ramírez, Andrés Eduardo, César Augusto, Jorge Armando, José Alfonso, Manuel Antonio, María Magdalena y Martha Cecilia Elías Bazán, representados por Fátima Giovanny Balcázar Elías interponen demanda de desalojo por ocupación precaria contra Casimiro Elías Ríos, a fin de que desocupe y entregue parte del inmueble que viene ocupando, ubicado en la calle Progreso número 417 de la manzana 38, lote 13, del distrito de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, en un área de trescientos veinte punto sesenta y cinco metros cuadrados (320.65 m2).

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

El demandado Casimiro Elías Ríos solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que conforme al asiento 00008 de la Partida número P14137876, se establecen los porcentajes de propiedad del inmueble, donde la demandante es propietaria del sesenta y tres punto cincuenta y cuatro por ciento (63.54%) y Aniceto Elías Fuentes, es propietario del treinta y seis punto cuarenta y seis por ciento (36.46%) que equivalen a trescientos veinte punto sesenta y cinco metros cuadrados (320.65 m2), del inmueble que es el área que viene ocupando; que conforme al contrato de compraventa del bien inmueble de fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y dos, adquirió de Aniceto Elías Fuentes, un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 m2), de acuerdo a los linderos y medidas que se consignan, título que lo faculta a la ocupación del bien materia de litis, y como tal no se le puede considerar como ocupante precario.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

Culminado el trámite correspondiente, el Juzgado Civil Transitorio de Descarga de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide la sentencia contenida en la Resolución número 20, de fecha trece de enero de dos mil diecisiete (folio 206), declarando nulo el contrato de compraventa de fecha veinte de julio de mil novecientos setenta y dos y fundada la demanda de desalojo por ocupante precario incoada por Fátima Giovanny Balcázar Elías, en representación de los demandantes, contra Casimiro Elías Ríos, ordenándose que desocupe el inmueble materia de litis.

De los fundamentos de dicha resolución, en atención a las infracciones denunciadas, se extrae básicamente lo siguiente: i) Con la Partida Electrónica número P14137876 queda acreditado que el bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Villa de Pacanga, manzana 38, lote 13, del distrito de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, es un bien de copropiedad de Manuel y Aniceto Elías Fuentes, conforme al asiento registral número 00005, asiento que fuese rectificado conforme al asiento número 00008 (folio veintiséis) en el cual se aclaró que Manuel Elías Fuentes tenía el sesenta y tres punto cincuenta y cuatro por ciento (63.54%) y Aniceto Elías Fuentes el treinta y seis punto cuarenta y seis por ciento (36.46%) de las acciones y derechos del referido inmueble, siendo que al fallecimiento de Manuel Elías Fuentes los demandantes solicitaron la sucesión intestada y fueron declarados sus sucesores legales, según se desprende de la Partida Electrónica número 11007577 (fojas veintisiete). Siendo copropietarios al amparo del artículo 979 del Código Civil, se encuentran legitimados para iniciar las acciones legales para la recuperación de la posesión del bien, sin que sea imprescindible que se determine la propiedad exclusiva del bien materia de litis; y, ii) El demandado cuenta con la copia legalizada de un contrato de compraventa (folio cincuenta y cuatro), sin embargo al tratarse de una copropiedad, debió de ofertarse en venta a su copropietario Manuel Elías Fuentes, para que luego pueda venderlo a un tercero, en mérito a lo señalado en el inciso 6 del artículo 219 del Código Civil, que señala que el acto jurídico será nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad, lo que está referida a una formalidad consustancial del acto jurídico de compraventa, y en concordancia con el IV Pleno Casatorio, el juez se encuentra facultado para declarar la nulidad del acto jurídico cuando esta adolezca de nulidad; la compraventa del demandado se realizó el veinte de julio de mil novecientos setenta y dos, pero en el año mil novecientos ochenta y ocho se legalizó las firmas de los contratantes, sin que se pueda verificar si la legalización fue hecha por notario público u otro funcionario, solamente se observa una firma y un sello ilegible, pero lo trascendente es que quien certifica las firmas no ha tenido en cuenta que a dicha fecha, ya no estaba vigente la libreta electoral de siete dígitos, sino la libreta electoral de ocho dígitos; lo que conlleva a declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el veinte de julio de mil novecientos setenta y dos, entre el vendedor Aniceto Elías Fuentes y el comprador Casimiro Elías Ríos, con lo cual el título con que el demandado sustenta su posesión ha desaparecido, quedando plenamente acreditado que no tiene título que justifique su posesión en el inmueble materia de litis, por lo que su condición es la de ocupante precario.

[Continúa…]

Descargue en PDF el documento completo

Comentarios: