A través de la Resolución Administrativa 000498-2023-CE-PJ, el Poder Judicial establece que jueces penales tengan la facultad de determinar si la audiencia de actuación probatoria en el juicio oral se realizará de forma presencial o virtual.
Disponen que el juez penal, conocedor de la causa penal, tiene la facultad de determinar si la audiencia de actuación probatoria de testigos y de los órganos de prueba en el juicio oral se realizará de forma presencial o virtual
CONSEJO EJECUTIVO
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000498-2023-CE-PJ
Lima, 28 de noviembre del 2023
VISTO:
El Oficio Nº 000570-2023-ST-UETI-CPP-PJ, cursado por el Secretario Técnico de la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal; así como los Informes Nros. 000023 y 000040-2023-NOR-ST-UETI-CPP-PJ, elaborados por el Componente Normativo de la mencionada Unidad.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, el Presidente del Equipo Técnico Distrital de Implementación del Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, propone que las sesiones de audiencia de actuación probatoria de testigos en juicio oral y en segunda instancia se desarrollen con la presencia física de las partes, y no, de manera virtual; en los casos de actuación de la declaración de órganos de prueba, si bien pueden realizarse de manera virtual, no resulta del todo fiable, debido a que los jueces no tendrían mayor control sobre las condiciones en que declara el testigo, o sobre la posibilidad que un tercero pueda influir en la declaración del órgano de prueba, resultando fundamental, que el juez pueda apreciar a través de sus sentidos y de manera directa las reacciones, comportamientos y demás circunstancias genuinas que corresponden a la espontaneidad de los testigos.
Segundo. Que, la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal, sostiene que, es tarea del juez penal, observar que las audiencias se lleven a cabo con todas las garantías posibles, previniendo con el apoyo de las áreas administrativas, desde los aspectos técnicos mínimos para su desarrollo virtual, conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, así como las diversas normas administrativas emitidas por el máximo órgano de gobierno del Poder Judicial. Adicionalmente a ello, cada causa penal presenta situaciones particulares distintas, en el desarrollo propio de su actividad probatoria.
Tercero. Que, siendo el juez penal, conocedor de la causa penal, en razón de su facultad de dirección de audiencia y su discrecionalidad, quien determinará, finalmente, si el desarrollo de la audiencia se realizará de forma presencial o virtual, bajo su estricta responsabilidad funcional y la observancia de los parámetros establecidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de sus reglamentos y/o protocolos.
Cuarto. Que, mediante Resolución Administrativa Nº 000213-2023-CE-PJ, si bien se ha reconocido la permanencia de las audiencias virtuales, no se ha suprimido, ni restringido, el desarrollo de las audiencias en su modo natural, esto es, de manera presencial, toda vez que el artículo segundo, del extremo resolutivo, numeral 2.13, de la citada resolución, contiene hasta tres mandatos imperativos. Así, el primero, que los jueces y juezas de todas las instancias obligatoriamente llevarán a cabo las audiencias desde el despacho judicial respectivo, esto, en razón del retorno de los jueces penales a la presencialidad; segundo, establece que el desarrollo de las audiencias puede darse de forma virtual o presencial, disposición que responde a la posibilidad de que sean los propios órganos jurisdiccionales quienes determinen, finalmente, la modalidad en la que llevarán a cabo sus audiencias, ello, en el entendido de que, el juez penal, previamente a la convocatoria y celebración de sus audiencias -especialmente virtuales-, deberá de verificar que se cumplan los requisitos técnicos mínimos contemplados en el numeral 4.2 del Protocolo temporal para audiencias judiciales virtuales durante el periodo de emergencia sanitaria1.
Que, asimismo, conforme al tercer mando imperativo, deberá observar, en todo momento, que las audiencias en su modalidad virtual, deban de desarrollarse bajo las disposiciones generales, específicas y complementarias, contenidas en el “Protocolo temporal para audiencias judiciales virtuales durante el periodo de emergencia sanitaria”.
Sexto. Que, el artículo 82, inciso 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias, para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 1891-2023 de la quincuagésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2023, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Bustamante Zegarra por encontrarse de viaje en comisión de servicio; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Disponer que es criterio absoluto del juez penal, conocedor de la causa penal, en razón de su facultad de dirección de audiencia y discrecionalidad, determinar si el desarrollo de la audiencia de actuación probatoria de testigos y de los órganos de prueba en el juicio oral, se realice en forma presencial o virtual.
Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución a la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal Penal, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
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[1] Aprobado por Resolución Administrativa Nº 173-2020-CE-PJ.
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