Fundamento destacado: NOVENO: Que, en efecto, la medida estatal adoptada (artículo 565-A- del Código Procesal Civil) resulta necesaria para alcanzar el objetivo que pretende, pues este no pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas del derecho de acceso a la justicia, pues si bien es cierto que, como señala la resolución consultada, en el proceso de alimentos donde se fijó la pensión alimenticia (que el actor hoy pretende se reduzca) existen mecanismos propios para lograr el pago de dicha pensión, también lo es que no se puede dejar de efectuar exigencias procesales que imposibiliten que el proceso donde se pretende la reducción de tal pensión sea utilizado por la parte obligada a su pago con la intención de distorsionar su efectivo cumplimiento, y, en tal virtud, resulta constitucional que en caso de duda sobre el cumplimiento de las pensiones alimenticias, los jueces que conozcan las demandas que pretendan su reducción deben optar por rechazarlas.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
AUTO
CONSULTA N° 4323-2011
AREQUIPA
Lima, doce de abril de dos mil doce.

PRIMERO: Que, es materia de consulta la resolución de vista de fojas cuarenta y siete, de fecha siete de octubre de dos mil once, emitida por el Juzgado de Familia del Módulo Básico de Justicia de Hunter, en el extremo que declara inaplicable al presente caso el artículo 565-A del Código Procesal Civil; resolución emitida en el presente proceso de reducción del pago de pensión de alimentos interpuesto por L. E. T. D. contra P. M. T. J.
SEGUNDO: Que la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior, y a éste el de efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior. En palabras de Edgar Escobar López “la consulta, a diferencia de w los recursos, no es un derecho ni una acción de libre arbitrio o disposición de las partes, sino que es un imperativo del legislador con carácter obligatorio que ordena al Juez, sin petición alguna, que determinadas resoluciones deben ser revisadas por el superior”[1].
TERCERO: Que, la consulta está prevista para un número determinado de supuestos contenidos en el artículo 408 del Código Procesal Civil, entre ellos, el referido a aquellas resoluciones «en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria» (inciso 3); supuesto éste (consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferior jerarquía) en el cual no debe perderse de vista lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual determina que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, encuentren que hay ¡incompatibilidad en la interpretación de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera, debiendo las sentencias en las que se haya efectuado el control constitucional, ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas.
CUARTO: Que, en el presente caso se ha producido la siguiente secuencia procesal:
1) Mediante escrito de fojas trece, L. E. T. D. interpuso demanda de reducción de pensión de alimentos contra P. M. T. J., a fin de que se disponga la reducción del monto de la obligación alimentaria respecto de su hija P. M. T. J.
2) Mediante resolución número uno, de fecha veinte de octubre de dos mil diez, corriente a fojas diecisiete, el Juzgado de Paz Letrado de Hunter declaró inadmisible la demanda, disponiendo que el demandante indique el monto de la pensión alimenticia establecida y el que pretende, además de acreditar estar al día en el pago de la pensión alimenticia, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda;
3) Mediante escrito de fojas veintiuno, el actor intentó subsanar las omisiones de su demanda señalando el monto de la pensión determinada y el que pretendía, pero respecto a la acreditación del pago de su pensión alimenticia señaló que la norma procesal no exigía ello;
4) Mediante resolución número dos, de fecha seis de diciembre de dos mil diez, corriente a fojas veintitrés, se rechazó la demanda al no haber satisfecho el recurrente la segunda exigencia determinada en el auto de inadmisibilidad;
5) Al ser apelada dicha resolución, el Juzgado de Familia de Hunter mediante la resolución de fecha siete de octubre de dos mil once, corriente a fojas cuarenta y siete, materia de la presente consulta, declaró nula la apelada inaplicando para ello el artículo 565-A del Código Procesal Civil, por contravenir el derecho de acceso al órgano jurisdiccional, contenido en el derecho a la tutela jurisdiccional prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]
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