Fundamentos destacados. 4. El abogado defensor del procesado Luna Gálvez, amparado en la última jurisprudencia antes citada de la Corte Suprema, durante los debates procesales invoca debilidad del peligrosismo procesal a partir de lo que este Despacho Judicial ha reconocido, en relación a los resultados congresales oficiales ante la ONPE de las Elecciones Generales y Parlamento Andino 2021 en el que el ahora procesado José León Luna Gálvez, según a la Resolución N.°0602-2021-JNE del Jurado Nacional de Elecciones del 09 de junio del 2021, declaró la distribución de escaños, que lo proclama en el cargo de congresista de la república del período legislativo 2021-2026, y por hecho notorio juramentó con fecha 23 de julio del presente año [4], entonces no existe dudas sobre el cargo que desarrollará como legislador -de ahí cabe preguntarse sobre la connotación de la función pública con carácter de irrenunciable como parlamentario en el ámbito del peligrosismo procesal aplicable a una medida de coerción personal existente como es el mandato de detención domiciliaria impuesto por este Juzgado Nacional y confirmado por el Tribunal de Apelaciones de este Sistema Especializado de Corrupción de Funcionarios, lo que exige brevemente hacer mención algunos conceptos constitucionales para analizar las implicancias de lo antes sostenido en el ámbito penal.
6. Es por eso que, el artículo 93 de la Constitución Política vigente por Ley 31118 del 06 de febrero del 2021, establece en el primer párrafo que “los congresistas representan a la Nación” y en el párrafo in fine, señale que “En caso de comisión de delitos antes de asumir el mandato, es competente el juez penal ordinario”, lo que no impide emitir pronunciamiento ante la presente solicitud de cese de detención domiciliaria por comparecencia con restricciones y en paralelo mencionar una serie de facultades que se reconoce desde el artículo 18 del Reglamento del Congreso de la República que establece:
la función de congresista es de tiempo completo. Comprende los trabajos en las sesiones del pleno de la Comisión Permanente y de las Comisiones, así como en el Grupo Parlamentario y la atención a los ciudadanos y a las organizaciones sociales, y cualquier otro trabajo parlamentario, eventualmente, la asunción de algún cargo en la mesa directiva o en el Consejo Directivo del Congreso.
7. Esta situación expuesta, significa como lo ha expresado el abogado solicitante de Luna Gálvez, sustento suficiente de presencia de arraigo laboral por el ejercicio de la labor congresal que ha establecido una serie de actividades que se desprende desde el artículo 18 del Reglamento del Congreso de la República aunado al arraigo domiciliario en el país del que no fue discutido desde la imposición de la actual medida de coerción vigente, y más allá de calzar esta situación en este marco procesal penal, la referida actividad congresal “tiene significancia constitucional y trascendental al tratarse de una elección popular que se erige como lo establece el artículo 93 de la Constitución Política, para ser representantes de la Nación con el alcance de la irrenunciabilidad en el cargo conforme al artículo 15 del Reglamento del Congreso de la República”, en consecuencia, se evidencia no solo la disminución del único supuesto relacionado al peligro de fuga al dictarse la detención domiciliaria, sino por encima de todo existe una función asignada por la Constitución […].
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
EXPEDIENTE: 0011-2020-8-5002-JR-PE-03
JUEZ: JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ
ESPECIALISTA: JUAN K. A. MANTARI TAMPE
IMPUTADO: JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ Y OTROS
DELITO: ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y OTROS
AGRAVIADO: EL ESTADO
AUTO QUE RESUELVE EL PEDIDO DE CESE DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR COMPARECENCIA
RESOLUCIÓN 33
Lima, veintiséis de julio del 2021
I. MATERIA
Pronunciamiento ante el pedido del cese del mandato de detención domiciliaria por comparecencia, formulado por la defensa técnica de José León Luna Gálvez, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, cohecho activo genérico y otros, en agravio del Estado.
II. RAZONAMIENTO
1. La presente solicitud formulada por el abogado defensor del procesado José León Luna Gálvez de cese del mandato de detención domiciliaria por la de comparecencia con restricciones, de inicio tiene su fundamento en que no se trata de aspectos relacionados a la pena, sino corresponde a una medida de coerción que se rige por sus propios principios como son de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad, sumados a los de presunción de inocencia y motivación; es por ello que el autor Cafferata Nores, sostiene que la coerción procesal, puede definirse en términos generales como “la restricción de los derechos personales o patrimoniales de un imputado determinado en el curso de un proceso penal cuya finalidad es llegar al conocimiento de la verdad”, es decir, considera que la coerción personal del imputado es la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso, es así que, las medidas deben estar previstas en las leyes procesales y leyes fundamentales, ya que se trata de la vulneración de un derecho protegido a nivel constitucional como lo es la libertad, es solo de este modo que dichas medidas estarán sometidas a límites que no podrán ser transgredidos para que la coerción personal sea realizada de acuerdo a los lineamientos legales [1].
2. Las medidas de coerción personal son revocables y reformables en cualquier momento procesal, bajo las condiciones de ley, es por eso que las partes, como en el presente caso formulado por la defensa técnica del investigado José León Luna Gálvez, tiene la facultad de recurrir la resolución que impone una medida de coerción o solicitar su revisión de acuerdo al procedimiento prestablecido por ley, es así como opera el artículo 283 del Código Procesal Penal, referido al cese de la prisión preventiva, que establece en el inciso 1 que “El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente”, mientras que en el inciso 3 sostiene que “la cesación procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurre los motivos que determinaron su imposición […]”, textos legales que se someten a la interpretación que desarrollen los jueces que según a la escuela iusfilosófica del concepto de derecho, según la Escuela Mixta en un Estado Constitucional de Derecho, se constituye cuando:
El derecho de una sociedad está formado por normas que – de hecho- los jueces reconocen, las que derivan de ellas, y las que se derivan de los mejores principios que permitan justificar las primeras normas[2] .
3. La jurisprudencia por su parte se expuso a través de la Casación N.° 391-2011-Piura emitido por la Corte Suprema, donde estableció que:
para la cesación de la prisión preventiva, no se pueden cuestionar los elementos iniciales que motivaron su imposición, pues esto corresponde a la apelación, lo que debe existir son nuevos elementos probatorios que den cuenta de la modificación de la situación jurídica preexistente [3]
Luego según asume este Juzgado Nacional, en atención según a la progresividad del reconocimiento de los derechos fundamentales y aspectos procesales e interpretativos, con fecha 14 de febrero del 2018 a través de la Casación 1021-2016 San Martín de la Corte Suprema, amplió los presupuestos para fundar este constructo procesal, cuando según a lo establecido en el fundamento jurídico 4.6 se establece que:
los nuevos elementos de convicción al que hace mención el artículo 283 del Código Procesal Penal, se refiere a los fundamentos que superen los 03 presupuestos previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal, graves y fundados elementos de convicción, prognosis de pena y peligrosismo procesal de fuga y de obstaculización.
4. El abogado defensor del procesado Luna Gálvez, amparado en la última jurisprudencia antes citada de la Corte Suprema, durante los debates procesales invoca debilidad del peligrosismo procesal a partir de lo que este Despacho Judicial ha reconocido, en relación a los resultados congresales oficiales ante la ONPE de las Elecciones Generales y Parlamento Andino 2021 en el que el ahora procesado José León Luna Gálvez, según a la Resolución N.°0602-2021-JNE del Jurado Nacional de Elecciones del 09 de junio del 2021, declaró la distribución de escaños, que lo proclama en el cargo de congresista de la república del período legislativo 2021-2026, y por hecho notorio juramentó con fecha 23 de julio del presente año [4], entonces no existe dudas sobre el cargo que desarrollará como legislador -de ahí cabe preguntarse sobre la connotación de la función pública con carácter de irrenunciable como parlamentario en el ámbito del peligrosismo procesal aplicable a una medida de coerción personal existente como es el mandato de detención domiciliaria impuesto por este Juzgado Nacional y confirmado por el Tribunal de Apelaciones de este Sistema Especializado de Corrupción de Funcionarios, lo que exige brevemente hacer mención algunos conceptos constitucionales para analizar las implicancias de lo antes sostenido en el ámbito penal.
5. Como lo sostiene el autor Manuel Aragón en la Revista Española de Derecho Constitucional al referirse a la Constitución Política, se entenderá como “una ordenación dotada de lo que se ha llamado una «estructura teleológica», es decir, de una conformación capaz de servir para la «vertebración», «integración» u «organización autónoma» de una comunidad de ciudadanos, o en otras palabras, de una comunidad de hombres libres. Es así que refiere que:
la forma jurídica que habrá de lograr garantizar racionalmente el principio de que los ciudadanos están sometidos sólo al poder que de ellos emane y gobernados por las autoridades que libremente elijan [5].
Dicho de otro modo, es la ciudadanía que libremente elige a sus gobernantes, pues en el marco del principio de división de poderes, no significa que los órganos del Estado desarrollen sus actividades en compartimentos estancos, sino a través del control y balance – en referencia a la doctrina del check and balance.
6. Es por eso que, el artículo 93 de la Constitución Política vigente por Ley 31118 del 06 de febrero del 2021, establece en el primer párrafo que “los congresistas representan a la Nación” y en el párrafo in fine, señale que “En caso de comisión de delitos antes de asumir el mandato, es competente el juez penal ordinario”, lo que no impide emitir pronunciamiento ante la presente solicitud de cese de detención domiciliaria por comparecencia con restricciones y en paralelo mencionar una serie de facultades que se reconoce desde el artículo 18 del Reglamento del Congreso de la República que establece:
la función de congresista es de tiempo completo. Comprende los trabajos en las sesiones del pleno de la Comisión Permanente y de las Comisiones, así como en el Grupo Parlamentario y la atención a los ciudadanos y a las organizaciones sociales, y cualquier otro trabajo parlamentario, eventualmente, la asunción de algún cargo en la mesa directiva o en el Consejo Directivo del Congreso.
7. Esta situación expuesta, significa como lo ha expresado el abogado solicitante de Luna Gálvez, sustento suficiente de presencia de arraigo laboral por el ejercicio de la labor congresal que ha establecido una serie de actividades que se desprende desde el artículo 18 del Reglamento del Congreso de la República aunado al arraigo domiciliario en el país del que no fue discutido desde la imposición de la actual medida de coerción vigente, y más allá de calzar esta situación en este marco procesal penal, la referida actividad congresal “tiene significancia constitucional y trascendental al tratarse de una elección popular que se erige como lo establece el artículo 93 de la Constitución Política, para ser representantes de la Nación con el alcance de la irrenunciabilidad en el cargo conforme al artículo 15 del Reglamento del Congreso de la República”, en consecuencia, se evidencia no solo la disminución del único supuesto relacionado al peligro de fuga al dictarse la detención domiciliaria, sino por encima de todo existe una función asignada por la Constitución que como se sostiene en el voto singular del magistrado Espinosa Saldaña en el fundamento jurídico 18 al resolver el caso de la Disolución Constitucional del Congreso de la República en el expediente N.° 0006-2019- CC/TC, se reproduce:
En cualquier caso, y como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar en más de una ocasión, no debe perderse de vista que toda Constitución democrática establece un conjunto de mandatos de prohibición y otros de obligación. Así, delimitan lo que el Estado y las personas pueden hacer o dejar de hacer. La Carta fundamental establece asuntos que deben realizarse necesariamente, así como otros que proscribe en definitiva. Es pues en ese escenario, y circunscrito por tales exigencias que cabe hablar de lo “constitucionalmente posible” o “permitido”, “Las diferentes disposiciones constitucionales pueden prever un contenido normativo ‘constitucionalmente necesario’ (lo que está ordenado por la Constitución y no se puede dejar de hacer, respetar o acatar), ‘constitucionalmente imposible’ (lo que está prohibido por la Constitución y no se puede hacer de ningún modo), o ‘constitucionalmente posible’ (lo que está delegado por la Constitución por ejemplo al legislador porque no está ordenado ni está prohibido) (STC Exp. 00013-2010-PI, f. j. 2)
8. Lo señalado permite entender que existe un mandato constitucional dirigido a toda autoridad que debe cumplirse, que en el caso del procesado José León Luna Gálvez, al ser representante de la Nación, el artículo 92 de la Carta Magna, impone “que la función del congresista es a tiempo completo […], en concordancia con el artículo 18 del Reglamento del Congreso de la República, entonces es ahí donde opera los principios de la medida de coerción como el de provisionalidad y presunción de inocencia, último del que cabe señalar que se sustenta en la dignidad del imputado y el conjunto de derechos fundamentales que a ella se asocian, no debe quedar a merced del poder del aparato estatal, que en palabras del maestro Vives Antón lo entiende como:
La expresión abreviada de ese conjunto de derechos fundamentales que definen el estatuto jurídico del imputado, referido estatuto cuyo respeto ha de ser el primer criterio rector del contenido y de la estructura del proceso penal [6].
Descargue la jurisprudencia penal aquí
[1] Toribio Ventura, M. Marrero de Rivas, M. y Jesús Tavera, J. D. (2018). Curso didáctico de derecho procesal penal. Universidad Abierta para Adultos (UAPA), 1994, pág. 959.
[2] SANTIAGO NINO, Carlos. Fundamentos de Derecho Constitucional, análisis filosófico, jurídico y politólogo de la práctica constitucional. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, p.38 y 39.
[3] Casación N.°391-2011-Piura emitido por la Corte Suprema de la República, data del 15 de abril del 2020, disponible en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6988f580418cf7de97399fed8eb732cb/Sentencia+Cas acion+N%C2%B0+391.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=6988f580418cf7de97399fed8eb732cb
[4] Medio de prensa en el que se informa la juramentación de congresistas para el período 2021- 2026, Disponible en: https://caretas.pe/politica/congreso-tomo-juramento-de-congresistas-de-accion-popularsomos-peru-alianza-para-el-progreso-y-podemos/
[5] ARAGÓN, Manuel. «El control como elemento inseparable del concepto de Constitución». En Revista Española de Derecho Constitucional, abril 1987, año 7, 19, p 32.
[6] González Rodríguez, P. L. (2017). Manual de derecho procesal penal: principios, derechos y reglas. Ciudad de México, FCE – Fondo de Cultura Económica, p.40.