Fundamento destacado: 3.19. Aquella conclusión nos muestra que el hecho de que el investigado haya sido declarado responsable de violencia familiar, afectó en grado sumo la evaluación de su conducta, al punto de considerarlo no apto para el ejercicio de una labor tan elevada y trascendente como la de administrar justicia. A nuestro juicio, aquella conclusión no es sesgada ni desproporcional, como denuncia el recurrente, antes bien, se trata de una conclusión que tiene sustento fáctico y juridico.
3.20. En efecto, el sustento fáctico está dado por la existencia de una sentencia firme en la que se declaró que el recurrente Ascencio Ortiz fue autor de violencia familiar en agravio de su cónyuge y su menor hija. Por su parte, el sustento juridico de aquella conclusión se encuentra en lo que establecia el articulo 36° del Reglamento de Evaluación y Ratificación, donde se prescribe que «[l]os casos de violencia familiar atribuidos al magistrado evaluado adquieren significativa relevancia en la evaluación del rubro conducta», énfasis agregado)
3.21. Esta cita normativa nos muestra que la conclusión a la que arribó el CNM, en el sentido de descalificar la conducta del recurrente por actos de violencia familiar, no constituyó una afirmación gratuita, exagerada o sin sustento; antes bien, dicha decisión tenia. pleno sustento legal en el citado artículo 36″, donde se reconocia que los cuestionamientos por actos de violencia familiar debian incidir de modo muy relevante en la evaluación de la conducta del magistrado.
3.22. Desde dicha perspectiva, podemos concluir que el análisis y valoración efectuados por el CNM estuvo sustentada en hechos objetivos, pero, además, el hecho de que se le haya otorgado a tales hechos una especial relevancia para no ratificar al recurrente en su cargo judicial, estuvo sustentada en lo previsto en el artículo 36° del Reglamento que rigió aquel procedimiento de ratificación.
3.23. Ahora bien, es importante destacar que la postura institucional de especial sensibilidad frente a hechos de violencia en el contexto familiar o por motivos de género, que constituyó el sustento de aquel artículo 36°, se mantiene hasta la actualidad. En efecto, ello lo apreciamos en los artículos 43° y 45° del Reglamento que rige en la actualidad los procedimientos de evaluación y ratificación, donde se reconoce la importancia de que todo magistrado respete las normas morales y jurídicas que previenen y sancionan aquella manifestación de violencia. Por lo que, se descarta que en la actualidad exista un panorama legal distinto que favorezca la posición del recurrente.
Junta Nacional de Justicia
Resolución N° 388-2024-PLENO-JNJ
Lima, 25 de noviembre del 2024
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES:
1.1. Mediante Resolución N.º 272-2018-PCNM, del 17 de mayo de 2018, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (en lo sucesivo CNM) resolvió no ratificar al señor Isaías José Ascencio Ortiz (en lo sucesivo el recurrente), en el cargo de juez Especializado en lo Penal de Cañete del Distrito Judicial de Cañete.
1.2. Con escrito presentado el 10 de julio de 2018, el señor Isaías José Ascencio Ortiz interpuso recurso extraordinario ahora recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 272-2018-PCNM, del 17 de mayo de 2018, solicitando que se revoque la decisión y se resuelva renovarle la confianza.
1.3. Mediante resolución de fecha 11 de julio de 2018, la Comisión Permanente de Evaluación Integral y Ratificación del Consejo Nacional de la Magistratura resolvió tener por interpuesto el mencionado recurso.
1.4. Por escrito presentado el 21 de diciembre de 2018 ante el CNM, el señor Ascencio Ortiz presentó como medio de prueba la resolución de fecha 09 de julio de 2018, emitida por la ODECMA-Cañete relacionada a la Queja de Parte N.º 0183-2016.
1.5. Médiante escrito presentado ante la Junta Nacional de Justicia el 18 de abril de 2023, el señor Isaías José Ascencio Ortiz solicitó emitir pronunciamiento sobre su recurso. Asimismo, presentó como medio probatorio la sentencia N.º 25-2023 (Resolución N.º Ocho), del 25 de enero de 2023, en la que se declaró nula la Resolución Jefatural-Visita OCMA N.° 259-2017-Cañete (Resolución N.° 42), de fecha 05 de noviembre de 2018, que confirmó la Resolución N.° 19 del 27 de diciembre de 2017, expedida por la segunda instancia integrante de la Unidad de Visitas de la OCMA, en la que se impuso la medida disciplinaria de multa equivalente al 10% del haber mensual total del señor Ascencio Ortiz.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
2.1. Conforme se advierte del escrito impugnativo, el señor Ascencio Ortiz formuló los siguientes argumentos: La Resolución N.° 272-2018-PCNM vulnera el debido proceso, el cual comprende las garantías de debida valoración de la prueba, principio de razonabilidad, principio de predictibilidad y debida motivación.
En el presente caso se habría dado una afectación al debido proceso al no ratificar al señor Ascencio Ortiz en su cargo, pues se trataría de una medida inmotivada. Respecto a la sanción de multa del 10% de sus haberes, que se le impuso en el Caso N.° 259-2017, refiere el impugnante que, si bien el reglamento que rigió su procedimiento de evaluación y ratificación habilitaba a valorar dichas sanciones, aun cuando estas estuvieran impugnadas; sin embargo, el CNM no tomó en cuenta que los hechos que se imputaron no le generaban responsabilidad, pues en el periodo en que se cometieron el recurrente ejercía el cargo en otro despacho judicial.
Sobre la Queja N.° 183-2016/QP que el CNM valoró como uno de sus antecedentes disciplinarios, refiere el recurrente que ello no tendría sustento, ya que en dicho procedimiento no existiría ningún pronunciamiento en el que se le haya impuesto una sanción, sino que hasta la actualidad continúa en trámite. Por lo que la resolución de no ratificación no estaría motivada en dicho aspecto.
Respecto a las denuncias ciudadanas formuladas por los señores Enrique Sabino Cubillas Castro y Luis Babiloni Soto, referidas a la Resolución N.° 19, del 25 de julio del 2011, en la que se declaró fundada la demanda formulada en su contra, por maltrato psicológico en agravio de su cónyuge y su menor hija.
[Continúa…]
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