JNJ destituyó al fiscal supremo Luis Arce Córdova por haberse apartado de su cargo en el JNE

El Pleno de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) resolvió hoy por unanimidad destituir a Luis Carlos Arce Córdova, como representante titular del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), por haberse apartado del cargo vulnerando la ley del JNE.

En la ponencia del procedimiento disciplinario inmediato N° 093-2021-JNJ, a cargo de la doctora Inés Tello de Ñecco, quedó acreditado que el magistrado con su carta de declinación incumplió lo dispuesto en el art. 16 de la Ley Orgánica del JNE, que prohíbe la renuncia al cargo.

Además, adelantó opinión sobre nulidades de actas electorales sin que exista pronunciamiento institucional del Jurado; y también expresó frases ofensivas contra magistrados del PJ, JNJ, JNE, MP y la ONPE.

Sin más que sus dichos señaló que determinadas instituciones estaban coludidas políticamente, cuestionando su neutralidad e imparcialidad (…) La carta evidencia que su finalidad más allá de los términos usados fue entorpecer el desarrollo de un proceso electoral, detalló Tello en su ponencia.

En este sentido, el pleno de la JNJ determinó que Luis Carlos Arce Córdova, incurrió en la falta muy grave prevista en el art. 47 inciso 13 de la Ley de la Carrera Fiscal, por ello le impuso la sanción de destitución mediante voto una´nime.

Como se recuerda, en julio del 2021 la JNJ destituyó a Luis Arce como fiscal supremo, por haber incurrido en las faltas muy graves previstas en los numerales 6 y 11 del art. 47 de la Ley de la Carrera Fiscal. Decisión que fue ratificada el 7 de febrero último.

Fuente: Andina




[Actualización 7.2.2022]

JNJ ratificó destitución de fiscal supremo Luis Arce Córdova por audios con Hinostroza

El Pleno de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) resolvió hoy por unanimidad declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Luis Carlos Arce Córdova contra la resolución 042-2021-PLENO-JNJ, que lo destituyó de su cargo de fiscal supremo en julio del 2021.

En la ponencia del procedimiento disciplinario 116-2020-JNJ, a cargo del miembro de la JNJ, Aldo Vásquez, se desestimaron los argumentos del exfiscal supremo, quien sostenía que la JNJ no tenía competencia para procesarlo en su calidad de miembro del JNE y que habría infringido los principios de legalidad y tipicidad en su contra.

Como se recuerda, en julio del año pasado la JNJ destituyó a Luis Arce por haber incurrido en las faltas muy graves previstas en los numerales 6 y 11 del art. 47 de la Ley de la Carrera Fiscal. Entre otros cargos, se le imputó (y acreditó) haber aceptado ayudar al exjuez supremo César Hinostroza en un caso de vacancia ante el JNE de interés del señor Raúl Odar Cabrejos.

Hoy el pleno de la JNJ decidió ratificar su sanción resolviendo de manera unánime declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración de Luis Arce Córdova y declaró concluido su procedimiento disciplinario.

Los argumentos que se exponen en el recurso de reconsideración bajo análisis devienen en insubsistentes y constituyen básicamente el sentido discrepante de su criterio frente a una decisión fundada en Derecho, señaló Vásquez.

Mira el informe oral aquí: 

Mira la votación aquí:

Fuente: Andina.




[Nota original 7/7/2021]

Lea la resolución de la JNJ que destituyó al fiscal supremo Luis Arce Córdova por audios con Hinostroza

La Junta Nacional de Justicia (JNJ) acordó destituir, por unanimidad, al fiscal supremo Luis Arce Córdova. Esto en el marco del caso ‘Los Cuellos Blancos del Puerto’, por los audios en los que conversaba con el exjuez César Hinostroza.

El Pleno de la JNJ aprobó por unanimidad el informe del ponente Henry Ávila, en el que recomendaba la destitución, toda vez que, según Ávila, se acreditó que el fiscal Arce “no cuenta con el perfil requerido para ser fiscal, mucho menos fiscal supremo, cargo que demanda el más alto grado de decencia y honorabilidad”.

El procedimiento disciplinario se inició contra el fiscal supremo, hacia el 2020, por haber prestado presuntamente ayuda de manera irregular a Hinostroza en casos que se encontraban en manos del Jurado Nacional de Elecciones, institución en la que Arce participaba en representación del Ministerio Público.

Según Henry Ávila, Arce habría coordinado un trámite preferente en un caso de vacancia que interesaba a un exalcalde de Carmen de la Legua y habría aceptado recomendaciones de Hinostroza para interceder en una resolución a favor del partido Unión por el Perú.

Lea la resolución completa en PDF.


Junta Nacional de Justicia
Resolución N° 042-2021-PLENO-JNJ
P.D. 116-2020-JNJ

Lima, 07 de julio de 2021

VISTO: El procedimiento disciplinario inmediato seguido al señor fiscal supremo Luis Carlos Arce Córdova, por su actuación como Representante Titular del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 020-2020-PLENO-JNJ, del 02 de julio de 2020, la Junta Nacional de Justicia (JNJ), abrió procedimiento disciplinario inmediato al Fiscal Supremo Luis Carlos Arce Córdova, por su actuación como Representante Titular del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones, por los siguientes cargos:

A) Haber aceptado ayudar al entonces juez supremo César José Hinostroza Pariachi en un caso de vacancia ante el JNE de interés de Raúl Odar Cabrejos.

B) Haber coordinado irregularmente a modo de favor, con el entonces juez supremo César José Hinostroza Pariachi, un trámite preferente en el caso de la vacancia que estaba en el JNE de interés de Raúl Odar Cabrejos, a quien incluso mantuvo informado de las particularidades y trámite seguido en el caso al que se refiere como el tema de “Carmen de la Legua.

C) Haber aceptado recomendaciones del exjuez supremo César José Hinostroza Pariachi, a fin de favorecer y/o interceder irregularmente a favor de Unión por el Perú – UPP en la resolución de expedientes sobre Justicia Electoral.”

Las conductas descritas, atribuidas al doctor Arce Córdova, configurarían presuntos actos de vulneración a su deber de “Guardar en todo momento conducta intachable”, conforme a lo previsto en el numeral 20) del artículo 33° de la Ley 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, como consecuencia de haber aceptado ayudar al entonces juez supremo César José Hinostroza Pariachi en un caso de vacancia que se ventilaba ante el JNE, de interés de Raúl Odar Cabrejos, brindando al referido exjuez supremo información confidencial del estado situacional del caso; asimismo, habría aceptado atender a un personero legal del partido UPP a petición de Hinostroza Pariachi, en torno a un expediente electoral; conllevando su conducta, en cuanto a los cargos A), B) y C), a considerar la presunta comisión de las faltas muy graves tipificadas en los numerales 6), 11) y 15) del artículo 47°1 de la acotada ley.

La Ley 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, tiene como principio rector la ética y la probidad como componentes esenciales del ejercicio de la función fiscal, estableciendo los deberes, responsabilidades y faltas aplicables a los fiscales de todos los niveles;

Lo preceptuado en el artículo 33° numeral 20) de la Ley 30483 debe ser aplicado en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 11) del mismo cuerpo normativo – Ley de la Carrera Fiscal, que establece como principal característica de un fiscal mantener una “trayectoria éticamente irreprochable”, situación que permite considerar que el perfil de un fiscal está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales y profesionales que aseguren que en el ejercicio de sus funciones responderá idóneamente a los roles constitucionales que la ley les otorga, es decir, quien ostenta el cargo de Fiscal Supremo, cargo de la máxima jerarquía del Ministerio Público, tiene el deber -imperativo- de mantener un comportamiento propio de la investidura del cargo que evidentemente genere confianza ante la sociedad;

En esta misma línea, el Código de Ética de la función pública, Ley 27815, entre otros, consigna los principios y los deberes éticos de la probidad, idoneidad y veracidad en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, lo cual supone que los altos funcionarios que representan a una entidad deben ser personas íntegras, honorables, honestas y rectas;

De igual forma, el Código de Ética del Ministerio Público2 establece, específicamente, que los fiscales tienen el deber imperativo de actuar tanto en su función pública como en su vida privada, conforme a los principios, valores y deberes establecidos en el mismo; asimismo, tienen el deber de preservar y mejorar el prestigio de la institución a fin de fortalecer la confianza pública y la consolidación del Ministerio Público como un organismo constitucional autónomo del Estado; y, además, el deber de cuidar su conducta social y honorabilidad personal, propios de su investidura, previstos en el citado código, cuya inobservancia dañaría gravemente la confianza y la credibilidad del Ministerio Público ante la sociedad;

La inobservancia a las normas contenidas tanto en los Códigos de Ética antes citados implicaría una contravención al artículo 47 numeral 15) de la Ley de la Carrera Fiscal.

II. DEFENSA DEL INVESTIGADO

II.1. Pedido de nulidad de la resolución de inicio del procedimiento y de todo lo actuado

2. El investigado alega que la Resolución 202-2020-PLENO-JNJ que abrió el presente procedimiento disciplinario inmediato y los subsecuentes actos administrativos adolecen de nulidad absoluta, pues -según su tesis defensiva- vulneran una serie de principios constitucionales y administrativos que nulifican todo lo actuado, conforme a los siguientes argumentos:

2.1. Vulneración del principio de juez natural – Que, al emitir la resolución de apertura del procedimiento disciplinario inmediato, la JNJ habría vulnerado el principio de juez natural, al no ostentar la competencia predeterminada por Ley para conocer las presuntas infracciones disciplinarias de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y hechos acaecidos con anterioridad a la existencia de la JNJ y sus reglamentos disciplinarios.

– Que la JNJ no ostenta jurisdicción disciplinaria ni competencia para procesar disciplinariamente a los miembros del JNE y menos aún por hechos anteriores a su existencia; por lo que, solicita se evalúe la declaratoria de nulidad de oficio del precedente administrativo 122-2020-P-JNJ, al amparo del artículo 248° y 10° inciso 1del TUO de la Ley 27444 y/o la inaplicación al caso concreto, máxime si su publicación en el Diario Oficial (9 de julio de 2020) y vigencia (10 de julio de 2020), resulta ser posterior al inicio del presente procedimiento administrativo disciplinario sancionador, notificado el 7 de julio de 2020.

2.2. Vulneración del principio de legalidad e irretroactividad, por la aplicación de disposiciones reglamentarias no vigentes al momento de la comisión de los hechos investigados

– Que, la Constitución Policita establece en su artículo 2° inciso 24 literal d) que nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en la Ley.

– Que, para que el órgano instructor aplique las disposiciones contenidas en el Reglamento 008-2020-JNJ, debió primero verificar si resultan más beneficiosas que el régimen disciplinario establecido en el artículo 43° de la Ley 30482, Ley de la Carrera Fiscal, con una tipificación, sanción y prescripción especial.

– Que, no resulta correcta la emisión de un precedente vinculante administrativo por parte de la JNJ para atribuirse competencia funcional que no le corresponde y aplicarle un reglamento disciplinario (acto administrativo) no vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, siendo la norma y procedimiento disciplinario aplicable al caso en autos la que se establece en la Ley de Carrera Fiscal.

– Que, por el principio de legalidad e irretroactividad le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 30482, Ley de Carrera Fiscal; por lo que, solicita se evalúe la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del presente procedimiento administrativo.

2.3. Vulneración del artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, que regula la forma de emisión de un precedente vinculante y su eficacia

– Que, conforme a lo señalado en el artículo 103° de la Constitución Política, se proscribe la irretroactividad de las normas y establece que solo se aplican cuando sean más favorables, principio que ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC 2196-2002-HC, fundamento jurídico 6.

– Que, el Tribunal Constitucional ha regulado los requisitos para el establecimiento de los precedentes vinculantes en la STC 0024- 2003-AI/TC (Caso Municipalidad de Lurín) y STC 03908-2007-PA/TC (Caso Provias Nacional).

– Que, con la expedición del precedente vinculante aprobado por Resolución 122-2020-P-JNJ, publicado el 9 de julio de 2020 y vigente a partir del 10 de julio de 2020, mediante el cual la JNJ se atribuye competencia funcional de procesar disciplinariamente a los miembros de otro Órgano Constitucional Autónomo, se han pasado por alto los fundamentos vinculantes establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional y los requisitos necesarios para la emisión de un precedente previstos en artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444. En atención a ello, solicita que se declare nulo y/o inaplicable el citado precedente.

2.4. Vulneración de la cosa decidida3 al investigar los mismos hechos materia de decisión previa por el JNE – Que, con el establecimiento de un proceso disciplinario inmediato conforme al Reglamento 008-2020-JNJ, se ha recortado su derecho de defensa al imputar faltas disciplinarias muy graves sin pasar previamente por una investigación preliminar, conforme lo dispone el artículo 58° de la Ley de la Carrera Fiscal, que es la norma aplicable al caso por ser la vigente al momento de ocurrencia de los hechos materia de instrucción.

– Que, con el presente proceso disciplinario inmediato se ha restringido su derecho de defensa al restringir la actividad probatoria vulnerando el principio de inocencia y sin tomar siquiera como posibilidad la existencia de un pronunciamiento previo y vinculante respecto de los mismos hechos por parte del JNE, quien luego de realizar una indagación preliminar (por los mismos hechos) y previo informe 001-2018-C/JNE del 31 de julio de 2018, se arribó a un Acuerdo del Pleno del JNE de la misma fecha en que se dispuso el archivo de la indagatoria preliminar seguida en su contra por no advertir una posible transgresión a su función electoral.

– Que, si la Junta Nacional de Justicia pretendiera desconocer la cosa decidida emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, tendría que recurrir a vía de la impugnación judicial prevista por el TUO de la Ley 27444 y el artículo 5° del TUO de la Ley 27584, dentro de los plazos previstos por la norma a través de una pretensión de nulidad de los actos administrativos.

2.5. Vulneración del artículo 255° inciso 3 y 254 inciso 3 del TUO de la Ley 27444, que regula los requisitos, forma y modo de la imputación disciplinaria

– Que, la imputación disciplinaria de los cargos en el presente procedimiento disciplinario adolece de los requisitos previstos en los artículos 255° inciso 3 y 254° inciso 3 delTUO de la Ley 27444.

– Que, la imputación de cargos realizada en la resolución que le apertura proceso inmediato adolece de nulidad toda vez que no cumple con las características de una correcta, lícita e idónea imputación de cargos, pues no goza de precisión, claridad, inmutabilidad y suficiencia y por tanto afecta el derecho de defensa del recurrente al ser imprecisa, poco clara e insuficiente.

2.6. Vulneración del debido procedimiento en su manifestación del principio de imparcialidad, por la incorporación oficiosa de medios probatorios, pese a encontrarse prohibido por el artículo 63° de la Ley de la Carrera Fiscal

– Que, los miembros del Pleno de la JNJ se encuentran impedidos de actuar diligencias probatorias oficiosas de audios, videos y copias de publicaciones periodísticas para el sustento del inicio de un procedimiento disciplinario inmediato.

– Que, fluye de la Resolución 020-2020-PLENO-JNJ de apertura de procedimiento inmediato, que las referidas “pruebas” (copias de periódicos y audios) fueron incorporadas sin un procedimiento administrativo previo que ponga en conocimiento a los miembros del Pleno de la comisión de infracciones disciplinarias y se advierte que de modo directo los propios integrantes de la JNJ deciden incorporar dichas “pruebas”.

– Que, la incorporación oficiosa de medios probatorios solo se puede producir una vez iniciado el procedimiento administrativo y antes de emitir el fallo frente a la existencia de insuficiencia probatoria y de manera motivada, conforme lo impone el artículo 194° del Código Procesal Civil, situación que no ocurre en el caso de autos, en que se ha vulnerado su deber el deber de imparcialidad y objetividad al no advertirse un procedimiento previo para la incorporación probatoria oficiosa y prueba de ello es que no obra en el expediente documento al respecto, motivo por el cual solicita se evalúe la referida incorporación oficiosa producida y se declare nula la resolución que inicia el procedimiento disciplinario en su contra.

2.7. Vulneración del debido procedimiento en su manifestación del derecho de defensa, al no precisarse la fecha cierta de la comisión de la presunta infracción disciplinaria (presuntos a audios que no tienen fecha cierta)

– Que, de la redacción de la resolución de apertura del procedimiento disciplinario inmediato se puede advertir que en el extremo de la imputación de cargos no se advierte la determinación de la fecha de la presunta comisión de la infracción disciplinaria y ello vulnera su derecho de defensa, pues no tiene claro el inicio del cómputo prescriptorio de la presunta infracción disciplinaria, toda vez que las infracciones disciplinarias prescriben a los dos años, conforme al artículo 60° de la Ley de la Carrera Fiscal.

– Que, resulta conveniente tener en cuenta que el Código Procesal Civil en su artículo 245° establece la definición de fecha cierta, siendo que, excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

– Que, las únicas pruebas que sustentan las imputaciones son audios y videograbaciones que constituyen medios de prueba tecnológicos y que, para ser actuados, se requiere de la presencia de un perito técnico especializado en audio videos y otro perito en transcripciones.

– Que, los artículos 177° y 187° del TUO de la Ley 27444 establecen claramente la finalidad de los medios de prueba y regulan la utilización de los medios de prueba pericial en los procedimientos administrativos, que no han sido tomados en cuenta al momento de aperturar el presente procedimiento sancionador.

[Continúa…]

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