Fundamentos destacados: 22. De acuerdo con los principios mencionados, es posible afirmar que la Constitución, por un lado, reconoce la facultad del Congreso de la República para imponer la sanción de destitución a los vocales supremos; y, por otro, atribuye también al CNM la potestad de sancionar a dichos vocales con la destitución. ¿Quiere ello decir que hay una contradicción interna en la Constitución? A juicio de este Colegiado, no. Si se considera que la Constitución, en cuanto la norma jurídico-política, es una unidad principio de unidad de la Constitución–, tales facultades tienen que ser armonizadas sin que ello implique desconocer la facultad sancionadora que la propia Constitución ha reconocido tanto al Congreso como al CNM –principio de concordancia práctica y corrección funcional–.
23. Ahora bien, si ello es así, se debe precisarse en qué ámbitos ejercen sus facultades de sanción el Congreso de la República y el CNM. Al respecto, el artículo 99º de la Constitución reconoce la facultad de acusar a los funcionarios comprendidos en dicha disposición, entre ellos a los vocales supremos, por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. En concordancia con este precepto constitucional, se entiende que la facultad de sanción reconocida al Pleno del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 100º de la Constitución, está relacionada con la determinación de responsabilidades de naturaleza política que se derivan de la infracción de la ley suprema o por la comisión de un delito de función.
24. No es este el ámbito en el cual la Constitución le ha reconocido al CNM la potestad de sancionar con destitución a los vocales supremos. Si se tiene en cuenta que el Congreso de la República tiene competencia para destituir a los vocales supremos por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de la función, es obvio que estos presupuestos no son los que habilitan al CNM para sancionar a los vocales supremos. Por el contrario, el ámbito dentro del cual el CNM puede aplicar la sanción de destitución a los vocales supremos es en el disciplinario (artículo 154º inciso 3 de la Constitución).
25. Ello explica, por un lado, que el artículo 21º de la Ley Orgánica del CNM (Ley N.º 26397) haya estipulado que: “[l]as atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al Artículo 154 de la Constitución, se ejercen sin perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los Artículos 99 y 100 de la Constitución”; y, otro, que el artículo 31º, inciso 2 de la Ley mencionada haya dispuesto que “[p]rocede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del Artículo 21 de la presente Ley por las siguientes causas: (…) 2. La comisión de un hecho grave, que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público”.
26. En tal sentido, en el presente caso, el CNM ha asumido competencia legítima para abrir proceso disciplinario al demandante, pues la conducta de éste no se deriva de una actuación política, sino más bien del ejercicio, en tanto vocal supremo, de su función jurisdiccional o de Derecho; motivo por el cual es el CNM, y no el Congreso de la República, el órgano competente para llevar a cabo el proceso disciplinario contra el recurrente. Queda, por tanto, delimitado el ámbito dentro del cual tanto el Congreso de la República como el CNM pueden ejercer su facultad constitucional para imponer sanciones que la propia Constitución les reconoce. De ahí que, en el caso concreto, se debe reconocer al CNM la legitimidad constitucional para ejercer su potestad sancionadora, dentro de los límites que se derivan de la Constitución, claro está.
EXP. N.° 5156-2006-PA/TC
LIMA
VICENTE RODOLFO WALDE JÁUREGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa a los 29 días del mes de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda,
Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Rodolfo Walde Jáuregui
contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
253, su fecha 18 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 21 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), a fin de que se declaren
inaplicables los artículos primero y segundo de la Resolución N° 045-2005-PCNM y los
efectos de la Resolución N° 051-2005-PCNM, por vulnerar sus derechos a ser juzgado y
sancionado por un órgano competente, a la independencia y exclusividad en el ejercicio de
su función jurisdiccional, a no ser sancionado por una infracción inexistente por caducidad,
a no ser sancionado con una pena que no está previamente establecida, a la legalidad y la
tipicidad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la adecuada motivación de las
resoluciones, al trabajo, al honor y a la buena reputación. En consecuencia, solicita que se
repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados y se ordene su restitución al cargo de vocal titular de la Corte Suprema.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
-
- El 15 de octubre de 2003, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, bajo la presidencia del recurrente, declaró fundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante SUNA T) contra el Tribunal Fiscal y la empresa Becom S.A.
[Continúa…]




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