Fundamentos destacados: 30. De otro lado, no es equiparable el traslado de un juez al de los demás servidores públicos. Un juez está nombrado, previo concurso público, a una plaza específica. Esta plaza se asienta en un lugar en donde, como condición dogmática, se estatuye para el juez la de vivir en la colectividad donde imparte justicia.
31. El juez conoce el derecho, pero más que el derecho conoce la realidad; precisamente para ello su elección es un proceso donde se observan estos presupuestos (conocimiento de lenguas originarias, su condición de referente ético en la localidad a la que postula, etc.). No es un servidor estatal que puede trabajar en diferentes localidades como parte de su carrera. En el caso de los jueces impera el principio de inamovilidad, y el de la vinculación de su poder de jurisdicción con los justiciables en el lugar en donde han sido elegidos
32. Es esa la razón por la que, en el caso de los jueces, su estatuto es la Ley de la Carrera Judicial. No le corresponde una aplicación extensiva de la Ley 23284
33. Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la JNJ sí tiene competencia para determinar si los traslados de jueces aprobados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial han cumplido con los requisitos normativos preestablecidos.
Pleno. Sentencia 299/2024
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00001-2023-CC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente) y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 28 de marzo de 2023, la Junta Nacional de Justicia (JNJ) interpone una demanda competencial contra el Poder Judicial (PJ); demanda subsanada el 23 de mayo de 2023.
Alega que el Poder Judicial ha ejercido su potestad constitucional de administrar justicia de manera indebida, puesto que, al hacerlo, ha pretendido impedir que la JNJ ejerza las competencias que el artículo 154.5 de la Constitución y el artículo 2 literal “h” de su Ley Orgánica le asignan de forma exclusiva y excluyente.
Por su parte, con fecha 16 de agosto de 2023, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes demandantes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias, y que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda por la Junta Nacional de Justicia son los siguientes:
– La demandante alega que el Poder Judicial ha hecho uso indebido de la prevista en el artículo 138 de la Constitución, referida a la potestad de dicha entidad de administrar justicia, menoscabando así la competencia de la JNJ para extender a los jueces y fiscales de todos los niveles —previa verificación de requisitos— el título oficial que los acredita como tales. Dicha atribución se encuentra prevista en el artículo 154.5 de la Constitución y en el artículo 2 literal “h” de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (LOJNJ).
– En esta línea, la demandante concluye que se ha producido un conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones en sentido estricto.
– Sostiene que a través de la Resolución Administrativa 253-2010-CE-PJ, de fecha 13 de julio de 2010, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) declaró fundada una solicitud de traslado del juez señor Gonzalo Guillermo Espinoza al Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz de Chiclayo, que se encuentra dentro del ámbito de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por razones de unidad familiar. Sostiene que dicha decisión se justificó en lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa 052-93-CE-PJ.
[Continúa…]