Fundamentos destacados: 2.21. Sin perjuicio de lo expuesto, y al amparo del criterio de conciencia con el que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN1.3), el presente caso constituye una oportunidad de mejora para que este Supremo Tribunal Electoral fije un plazo para considerar la vigencia de los impedimentos señalados para ser candidato, para efectos electorales, a los ciudadanos que cuenten con sentencia condenatoria por los delitos señalados en el artículo 107 y 113 de la LOE, con independencia del trámite seguido en los expedientes que son de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial.
2.23. En el caso concreto, el 4 de octubre de 2005 el señor candidato fue sentenciado a tres años y a una reparación civil de S/. 3000.00 (tres mil nuevos soles) por los delitos, entre otros, de peculado. Asimismo, no tiene deuda pendiente por la mencionada reparación civil, conforme se describe en la Resolución Nro. 77.
2.24. Por lo expuesto, tomando en consideración la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el criterio que establece el Pleno del JNE en el presente pronunciamiento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE y, reformándola, declarar infundada las tachas presentada contra el señor candidato.
[…]
RESUELVE
[…]
3. ESTABLECER que los impedimentos electorales, previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE, a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y la medida complementaria de corresponder; y, condicionada su participación en el proceso electoral a que haya obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial y que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente.
Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.º 0085-2026-JNE
Expediente N.° EG.2026018686
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026018017, EG.2026017920, EG.2026018019)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 15 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don XXXX XXXXX XXXX XXXXX, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.º 00065-2026-JEELIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que declaró fundadas las tachas formuladas en contra de don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, candidato a la Presidencia de la República (en adelante, señor candidato); y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la Fórmula de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (en adelante, EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N.° 08797-2025-JEE-LC1/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la Fórmula de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Con los escritos presentados el 29 de diciembre de 2025, don Jeanpier Miguel Valverde Ortega, don XXXX XXXXX XXXXX XXXX y XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX presentaron tachas en contra del señor candidato. Al respecto, alegaron que:
a) En su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato declaró que el 4 de octubre de 2005, la Sala Mixta de Moquegua lo condenó a pena privativa de la libertad suspendida, por la comisión del delito de peculado.
b) Dicha sentencia se emitió por hechos suscitados cuando el señor candidato ocupaba el cargo de presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) Moquegua.
[Continúa…]
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