SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO DE LIMA
EXPEDIENTE : 02245-2021-0-1801-JR-DC-02
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
JUEZ : ELIZABETH NOEMI SALAS FUENTES
ESPECIALISTA : MARTHA ELENA CUADROS MONTES
DEMANDADO : JURADO NACIONAL DE ELECCIONES OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES
DEMANDANTE : JAVIER VILLA STEIN
AUTO IMPROCEDENTE
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Lima, veinticinco de junio Del dos mil veintiuno.- Es preciso indicar, que mediante las Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, N° 117-20120- CE-PJ, N° 118-2020-CE-PJ, N° 061-2020-P-CE-PJ, N° 062-2 020-P-CE-PJ, N° 157-2020-CE-PJ, N° 000025-2021-CE-PJ y N° 000014-2021-P-CE-PJ , se dispu so entre otros, la suspensión de los plazos procesales y administrativos, en concordancia con los Decretos Supremos N° 044, 051, 064, 075, 083, 094-2020-PCM, N° 008-2021 PCM y N° 023-2021 PCM que p rorroga el Estado de Emergencia Nacional y disponen el aislamiento social obligatorio, todo ello ha dado motivo que no sea posible seguir la tramitación normal de los expedientes; asimismo, mediante la Resolución Administrativa N° 129-2020-CEPJ y modificatorias, se aprobó el Protocolo sobre las medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial posterior al levantamiento de aislamiento social obligatorio, luego por Resolución Administrativa N° 390-2020-CE-PJ, se dispuso continuar con el trabajo remoto hasta el 31 de julio del 2021; por otra parte, cabe indicar que mediante la Resolución Administrativa N° 172-2020-P-CSJLI-PJ, se declaró como prioridad la implementación del trabajo remoto en todas las especialidades jurisdiccionales y administrativas de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución Administrativa N° 000049-2021-P-CSJLI- PJ se dispuso a partir del 1 al 14 de febrero del año 2021, que todos los órganos jurisdiccionales y administrativos de la Corte Superior de Justicia de Lima, realizarán exclusivamente sus labores en la modalidad de trabajo remoto, en el horario de ocho (8) horas diarias y con la Resolución Administrativa N° 000065-2021-P-CSJLI-PJse dispuso la prórroga del 15 al 28 de febrero de 2021de las medidas ya dispuestas. Seguidamente, conforme a la Resolución Administrativa N° 000023-2021-P-CE-PJ se estableció qu e, a partir del 01 de marzo del año en curso, el reinicio de los plazos procesales y administrativos que se encontraban suspendidos.
AUTOS Y VISTOS: Con el escrito de demanda y anexos presentado con fecha 18 de junio de 2021, ingresado a la Mesa de Partes Electrónica – MPE, el mismo que será impreso y cosido en las labores presenciales de la asistente judicial a fin de formar el expediente físico correspondiente; y, ATENDIENDO:
Asunto: Calificación de demanda de proceso de amparo.
PRIMERO: El ciudadano JAVIER VILLA STEIN interpone demanda de amparo contra el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES – JNE y la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES – ONPE con el objeto de que esta judicatura ordene lo siguiente:
1. Declare la nulidad de las elecciones, es decir, el proceso electoral llevado a cabo en la segunda vuelta de fecha 06 de junio de 2021.
2. Ordene a las emplazadas repetir dicho proceso electoral el cual deberá estar revestido de legalidad y legitimidad incuestionable. El recurrente alega la vulneración de sus derechos fundamentales tales como el derecho de elegir a sus autoridades y a la tutela procesal efectiva los cuales se encuentran contemplados en la Constitución Política del Perú.
Fundamenta su demanda, concretamente, en los siguientes hechos:
A. El demandante manifiesta que con fecha 06 de junio de 2021 se llevaron a cabo las elecciones de la segunda vuelta para elegir al Presidente y a los Vicepresidentes de la República del Perú la cual debió ser una fiesta democrática tanto por la naturaleza de las elecciones en un Estado Constitucional de Derecho como por la celebración en este año del Bicentenario como República independiente, no obstante ello, se convirtió en un proceso electoral viciado por diversos actos que menoscaban la voluntad popular, erosionando la confianza del público y restando la credibilidad a la jornada electoral.
B. Asimismo, afirma que debido a la situación descrita en el precitado fundamento dio lugar a una profunda crisis política que ha debilitado las instituciones, polarizando a los peruanos poniendo en duda el Estado de Derecho y el mantenimiento de la convivencia pacífica en el país.
C. Por ello, solicita en atención a los principios democráticos y a los tratados internacionales se declare la nulidad de las elecciones a efectos de organizar nuevas elecciones que refleje de manera fidedigna la voluntad popular.
D. Aparte de ello, menciona que existen hechos específicos por los cuales se basa la presente demanda como son los siguientes:
i) Composición irregular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones – JNE para poder resolver los asuntos electorales controvertidos, toda vez que el Colegido de Abogados de Lima no cuenta con un representante razón, por la cual, contraviene el artículo 179° de la Constitución Política del Perú; por lo que, al existir una posibilidad de empate en los votos, será resuelta por el voto dirimente del Presidente del JNE, hecho que para el recurrente menoscaba la legitimidad del proceso electoral.
ii) Presentación de diversas denuncias respecto a las actas electorales con firmas falsas dentro del proceso electoral, las cuales se respaldarían en peritajes grafotécnicos que acreditarían la adulteración de las rúbricas de los miembros de mesa.
iii) Existencia de numerosas actas impugnadas y/o observadas, aparentemente, como consecuencia de errores aritméticos cometidos intencionalmente por militantes partidarios fungiendo como miembros de mesa.
iv) Presencia de anomalías estadísticas que sugieren la existencia de actos destinados a viciar la voluntad popular, pues se han reportado varios casos de mesas electorales donde determinada organización política obtuvo una minoría relativa en la primera vuelta y en la segunda vuelta ni un solo voto.
v) Los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones han manifestado renuencia para poder pronunciarse sobre el fondo de la controversia; por cuanto se han rechazado pedidos de nulidad por no haber presentado comprobantes de pago de tasas o por haber sido presentados de manera extemporánea por un plazo no previsto y bajo un marco administrativo, horario (horario de oficina) de dudosa legalidad.
vi) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones modificó súbitamente su decisión de ampliar el plazo para presentar pedidos de nulidad; sin embargo, dicho órgano administrativo electoral ya había decidido previamente la ampliación del plazo hasta el día 11 de junio de 2021. Esto es, que según el recurrente el día viernes 11 de junio del año en curso en horas de la mañana el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones amplió el plazo para la presentación de solicitudes de nulidad contra las actas electorales, no obstante, en horas de la tarde dicho colegiado dejó sin efecto, dicha decisión por tres votos contra uno de los miembros del Pleno.
E) Además alega que, no existe evidencia directa que acredite que alguno de los integrantes del Jurado Especial de Elecciones o del Pleno del JNE se encuentren indebidamente influenciados por una voluntad externa o subjetivamente involucrados con el resultado de las elecciones, no obstante, no solo deben ser independientes e imparciales sino parecerlo, toda vez que se produciría vulneración si existiera la apariencia de falta de independencia o imparcialidad.
F) Añade que, las autoridades del sistema electoral no pueden asumir una posición neutral o pasiva frente a actos aparentemente dirigidos a viciar la voluntad popular de lo contrario constituiría una abdicación de sus competencias constitucionales y una omisión de actos de cumplimiento obligatorio.
G) Finalmente manifiesta que, las elecciones realizadas en la segunda vuelta de fecha 06 de junio de 2021 no cumplen con las condiciones necesarias para considerarse una expresión autentica de la voluntad popular.
SEGUNDO: En principio, es preciso señalar que según el artículo 13° del Código Procesal Constitucional que a la letra dice: «Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes». Asimismo, en virtud a lo señalado en la STC 5854-2005 AA/TC, se procede a realizar la calificación de la presente demanda a fin de garantizar la seguridad jurídica del proceso electoral, así como la oportuna protección de los derechos fundamentales.
TERCERO: Sobre la presente controversia, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que el rechazo in limine de la demanda, constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar será impertinente.
CUARTO: Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el inciso 3) del artículo 139° de la C onstitución Política del Perú es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales a saber: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.
[Continúa…]
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[Nota original 18.6.2021] En medio de la revisión de apelación de actas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el abogado Javier Villa Stein presentó una demanda de acción de amparo al Poder Judicial con la finalidad de declarar la nulidad de las elecciones de segunda vuelta realizadas el último domingo 6 de junio.