Conclusiones del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional

La Corte Suprema de Justicia de Lima organizó el 18 de mayo de 2022 el IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral , en el cual participaron los jueces supremos integrantes de la Segunda y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Se abordaron tres temas, a saber:

1. Competencia de los Juzgados de Paz Letrado en materia laboral. Clic aquí.

2. Aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional recaído en el expediente 05057-2013-PA/TC, caso Huatuco, a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS). Clic aquí.

3. Plazo de caducidad para impugnar judicialmente una sanción disciplinaria distinta al despido. Clic aquí

I. Competencia de los Juzgados de Paz Letrados en material laboral 

El Pleno acordó por unanimidad:

Acuerdo 1.1: Se deja sin efecto los acuerdos 5.1 y 5.2 del tema 5 “Competencia de los
juzgados de paz letrados, especializados y tribunal unipersonal” tomados en el II Pleno
Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral. Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer:

I. Pretensiones cuantificables hasta 50 URP.

II. Pretensiones no cuantificables relativas a la protección de derechos individuales con excepción de las pretensiones vinculadas a la libertad sindical, y siempre que estas no sean de competencia de los juzgados especializados de trabajo, conforme a las materias señaladas en el artículo 2 de la Ley 29497.

III. Pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificable hasta 50 URP vinculadas entre sí. El presente acuerdo entrará en vigencia a los treinta días hábiles de efectuada la publicación del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral en el Diario Oficial El Peruano.

Acuerdo 1.2: Los juzgados de paz letrados laborales son competentes para conocer, en la vía del proceso abreviado laboral, las pretensiones de impugnación de sanciones disciplinarias distintas al despido, dentro de una relación laboral en el régimen laboral de la actividad privada, con excepción de los derechos vinculados a la protección de la libertad sindical. El presente acuerdo entrará en vigencia a los treinta días hábiles de efectuada la publicación del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral en el Diario Oficial El
Peruano.

Acuerdo 1.3: Disponer que el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en coordinación con el Centro de Investigaciones Judiciales elaboren un plan de acción que tenga como objetivo evaluar la situación actual de los juzgados de paz letrados en materia laboral y elaborar las propuestas que permitan la plena implementación de la ampliación de competencias, en la perspectiva de los despachos judiciales, carga procesal y planes de capacitación de los jueces de paz letrados laborales y sus equipos de trabajo. El plan de acción deberá ser entregado a consideración del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de quince días hábiles de efectuada la publicación del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral en el Diario Oficial El Peruano.

II. El cálculo del plazo prescriptorio desde el cumplimiento posterior por parte del empleador

El Pleno acordó por unanimidad:

Acuerdo 2.1: El precedente constitucional recaído en el expediente 5057-2013-PA/TC Junín, precedente Huatuco, se aplica a los trabajadores CAS, teniendo en cuenta el fundamento 116 de la Sentencia del Pleno 979/2021 del Tribunal Constitucional, sobre inconstitucionalidad parcial de la Ley  31131, Expediente 00013-2021-PI/TC; en consecuencia:

a) Es aplicable a los trabajadores que suscriban contrato CAS a partir de la entrada en vigencia de la Ley 31131, esto es, desde el 10 de marzo de 2021.

b) Es aplicable a los trabajadores que mantenían un contrato CAS al 10 de marzo de 2021 que no hubieran ingresado por concurso público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

c) Es aplicable a los trabajadores CAS que han sido contratados directamente sin concurso público de méritos.

Acuerdo 2.2: El precedente constitucional 5057-2013-PA/TC JUNÍN, precedente Huatuco, no se aplica cuando:

a) El trabajador CAS demanda la nulidad del acto administrativo o acto material que originó su despido, pretendiendo su reposición en un CAS de tiempo indeterminado, siempre que tenga las siguientes características:

i. El trabajador CAS ingresó por concurso público para una plaza con carácter permanente, y

ii. Las labores que realizó correspondían a la actividad principal de la entidad. En el caso de la reposición de un trabajador CAS con labores de necesidad transitoria o de suplencia, la misma solo podrá ordenarse dentro del plazo del correspondiente contrato, concluyendo válidamente a la conclusión del mismo. El despido de un trabajador CAS sin causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador, dará derecho a la reposición en el empleo, que se materializará en el mismo régimen en donde fue contratado primigeniamente.

b) El trabajador teniendo vínculo contractual vigente demande la declaración de la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS.

c) La demandada sea una de las instituciones públicas excluidas expresamente de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

d) Se trate de trabajadores al servicio de las empresas del Estado por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Perú y, por lo tanto, excluidas expresamente de la Ley 30057.

e) El trabajador esté comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, o el
trabajador contratado invoque la aplicación de la Ley 24041.

f) Se trate de casos de intermediación y tercerización fraudulenta.

g) Se trate de casos de nulidad de despido previstos en el artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR.

III. El cálculo del plazo prescriptorio desde el cumplimiento posterior por parte del empleador

El Pleno acordó por unanimidad:

Acuerdo 3.1: El plazo de caducidad para impugnar una sanción disciplinaria distinta al
despido es el establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto es, treinta
días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la medida, para los trabajadores
del régimen laboral de la actividad privada.

Acuerdo 3.2: De conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Constitución Política
del Perú, en concordancia con el artículo 80 inciso 7 del TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS, corresponde a la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia de la República ejercer el derecho a iniciativa legislativa, por lo
que corresponde que de cuenta al Congreso de la República respecto a la necesidad de
regular expresamente el plazo de caducidad antes referido. Se propone la siguiente
modificación del primer párrafo del artículo 36 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral:

Artículo 36.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario, hostilidad caduca a los treinta días hábiles de producido el hecho.

Tratándose de sanciones disciplinarias distintas al despido, el plazo para accionar
judicialmente caduca a los treinta días hábiles de notificada la medida. […].

 SS.
ARÉVALO VELA
CABELLO MATAMALA
VERA LAZO
TORRES GAMARRA
AMPUDIA HERRERA
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
LÉVANO VERGARA
CARLOS CASAS

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Nota previa 16.11.2021

Aprueban la realización del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional [RA 000491-2021-P-PJ]

Mediante la Resolución Administrativa 000491-2021-P-PJ, aprueban la realización del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional.


Aprueban la realización del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, con la participación de jueces de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia

PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000491-2021-P-PJ

Lima, 11 de noviembre de 2021

VISTO:

El Oficio N.° 104-2021-JAV-P-2°SDCST-CS-PJ, de fecha 27 de setiembre de 2021, remitido por el Presidente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, y el Oficio N.° 1783-2021-D-CIJ-CE-PJ, remitido por el Director del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero: Advirtiéndose que es política institucional de este poder del Estado, promover la predictibilidad de las resoluciones judiciales y seguridad jurídica a través de la uniformización de la jurisprudencia nacional, en especial de la jurisprudencia vinculante por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Repùblica, a fin que coadyuve a lograr un funcionamiento eficiente del servicio judicial.

Segundo: Dentro de esa línea de trabajo se ha establecido fomentar la unificación de criterios judiciales sobre la interpretación y aplicación de normas. Para ese fin es importante impulsar la realización de los plenos jurisdiccionales por ser espacios de reflexión e intercambio de experiencias y opiniones hacia una administracción de justicia de calidad, oportuna, eficiente y predecible.

Tercero: El artículo 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescribe que los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos jurisdiccionales, a instancias de los órganos de apoyo del Poder Judicial; y el artículo 22º de la referida norma legal, establece el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial correspondiente.

Cuarto: En los plenos jurisdiccionales supremos en materia laboral participan los jueces supremos integrantes de las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema competentes en dicha disciplina para analizar y uniformizar los criterios jurisprudenciales, en temas que tienen reiterados pronunciamientos contradictorios o problemas de aplicación normativa que se presentan en el ejercicio de la función jurisdiccional generando mecanismos de solución óptimos para cada caso concreto.

Quinto: La Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia resuelven temas de Derecho Laboral Público, Previsional y Contencioso Administrativo Laboral. En tanto la Segunda y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorias son competentes en el marco de la Ley N.° 29497 Nueva Ley Procesal del trabajo, Ley N.° 26636 antigua Ley, y Ley N.° 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

Sexto: Que, los articulos 113º y 116º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que el Centro de Investigaciones Judiciales es un órgano de apoyo del Poder Judicial.

Por lo expuesto, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- APROBAR la realización del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, con la participación de los jueces de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Artículo Segundo.- DESIGNAR al Juez Supremo Titular Javier Arévalo Vela, como coordinador del IX Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Centro de Investigaciones Judiciales brinde el apoyo correspondiente para la ejecución del referido pleno y los gastos que genere la realización serán cubiertos por la Unidad Ejecutora de la Gerencia General del Poder Judicial.

Artículo Cuarto.- PONER, la presente Resolución, en conocimiento de los señores jueces supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Transitoria, el Centro de Investigaciones Judiciales, la Gerencia General del Poder Judicial y de las dependencias que correspondan. 

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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