A criterio del supremo tribunal para dilucidar si existe una errónea interpretación del citado principio reconocido en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución, los jueces y salas laborales deben tener en cuenta tres criterios.
Primero, que los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual, sin perjuicio de los pactos de reducción de remuneraciones que son aceptados por el ordenamiento jurídico conforme a la Ley 9463.
En segundo lugar, que los derechos que tienen como fuente de origen un convenio colectivo o un laudo arbitral, también tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual, pero estos sí pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador.
Por último, que los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual, que puede aceptar su modificación o incluso su supresión.
En el caso de la citada casación, la Corte Suprema determinó que la suscripción de un acuerdo que suprime un beneficio otorgado unilateralmente por la empresa al trabajador no originado en la Constitución, ni en la ley ni en un convenio colectivo, y que no infringe norma imperativo, no resulta ser un supuesto protegido por el principio de irrenunciabilidad de derechos, por lo que aquí sí se otorga valor a la manifestación de voluntad del trabajador.
Sumilla.- El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, hace referencia a la regla de no abrogación e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley, negando validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo de esta forma una limitación a la autonomía de la voluntad del trabajador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 10712-2014, LIMA
Reintegro de remuneraciones
PROCESO ORDINARIO
Lima, seis de julio de dos mil quince
VISTA; la causa número diez mil setecientos doce, guión dos mil catorce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
e trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintinueve a quinientos cuarenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez degenero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos ce, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución número veinftséis^de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos sesenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Jesús María Moisés Abarzuza Gil representado por don Ricardo Edilberto Palacios Pérez, sobre reintegro de remuneraciones.
CAUSALES DEL RECURSO:
La empresa recurrente invocando los incisos b) y c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, denuncia:
a) interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.
b) Interpretación errónea del artículo 6o del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
c) Interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001- 97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
d) Inaplicación del artículo 1354° del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- El recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021.
Segundo.- Pretensión demandada.
En el presente proceso, el demandante pretende que se reconozca a su favor la suma de trescientos veintinueve mil novecientos noventa y cinco con 91/100 nuevos soles (S/. 329,995.91), por concepto de reintegro de remuneraciones correspondientes al período de enero a junio de dos mil tres y el reintegro de la compensación por tiempo de servicios y utilidades por el período del uno de abril de mil novecientos noventa y seis al treinta de junio de dos mil tres.
Asimismo, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. señaló en su escrito de contestación de demanda, que según el último párrafo del convenio de modificación de acuerdos de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, el actor mostró su conformidad con la eliminación a partir del mes de enero de dos mil tres del beneficio denominado “Tax Equalization”, en virtud del cual la empresa asumía parte de los tributos y aportaciones del accionante, por lo que no existió incumplimiento que haya afectado la remuneración del actor, pues, la misma se vio incrementada en el año dos mil tres como consecuencia de una serie de conceptos y reintegros adicionales, siendo que la retribución al tener un carácter integral anual incluía todos los beneficios que pudiera corresponderle. Finalmente, señala que propuso la compensación de créditos en un monto ascendente a setecientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete con 58/100 nuevos soles (S/. 779, 947.58), el mismo que se le reconoció a título de gracia y al amparo de lo establecido en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR.
Tercero.- Trámite del proceso en primera y segunda instancia.
El Juez del Décimo Noveno Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos sesenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la empresa Telefónica del Perú S.A.A., pague a favor del demandante el monto de trescientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro con 66/100 nuevos soles (S/. 310,684.66), por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios y utilidades, al considerar que la empresa emplazada no ha acreditado la existencia de un acuerdo de reducción remunerativa por el período déenero a junio de dos mil tres, conforme lo establece la Ley N° 9463, concluyendo que los pagos efectuados por el concepto denominado “Tax Equalization” (a través del cual la empresa demandada se obligaba al pago del impuesto a la renta y de las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones) ostentan la calidad de remuneración, y por lo tanto, base de cálculo de la compensación por tiempo de servicios y de las utilidades del actor.
En virtud a la impugnación de la Sentencia de primera instancia por parte de la empresa demandada, el Colegiado de la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de enero de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos once, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, considerar que el Convenio de Modificación de Acuerdos suscrito por el desmandante, por el cual se eliminaba a partir del mes de enero de dos mil tres el beneficio denominado “Tax Equalization”, contraviene el principio de irrenunciabilidad previsto en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; asimismo, al asumir en parte la empresa demandada el pago del impuesto a la renta y de las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, es evidente que constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, en la medida que sus ingresos se ven incrementados, por lo que se entiende que dicho beneficio tiene naturaleza remunerativa y por lo tanto debe ser considerado como base de cálculo de los beneficios y derechos remunerativos del demandante.
Cuarto.- Concepto de interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material.
La interpretación jurídica: Interpretar una norma es atribuirle un significado dentro de un contexto con la finalidad de poderla aplicar.
Respecto a la interpretación errónea de una norma de derecho material, se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.
SÁNCHEZ PALACIOS, comentando una casual similar, existente en el texto original del Código Procesal Civil nos dice al respecto: “Es el error sobre el sentido o significado de una norma jurídica. Se verifica en todos aquellos casos en que el Juez, aún reconociendo la existencia y ¡a validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola”.[1]
Esta Sala Suprema, considera además que no puede admitirse como causal de casación la interpretación errónea de hechos.
En cuanto a la inaplicación de una norma de derecho material, es denominado por la doctrina como error normativo de percepción, y ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto táctico objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional.
Quinto.- Calificación de las causales señaladas en los acápites a) y d).
En cuanto a las causales denunciadas en los acápites a) y d), la empresa recurrente señala que el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, al no haber tomado en cuenta los verdaderos alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, pues, se aplicó a un supuesto de hecho claramente excluido de su ámbito de aplicación, siendo la correcta interpretación del principio laboral denunciado que la irrenunciabilidad de los derechos laborales se podré aplicar en la medida que los mismos se encuentren reconocidos en la Constitución^en la Ley; asimismo, el artículo 1354° del Código Civil reconoce a las partes un amplio margen de actuación al momento de determinar libremente el contenido de sus pactos, por lo que el Colegiado Superior debió haber aplicado dicha normatividad para declarar la validez del convenio de modificación de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, instrumento que constituye el sustento de la eliminación de la obligación de asumir el pago de los impuestos desde enero de dos mil tres. De los fundamentos expuestos, se advierte que la empresa recurrente ha cumplido con los requisitos de fondo previstos en los literales b) y c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, por lo que las causales invocadas devienen en procedentes, cofrespondiendo a continuación proceder al análisis de fondo de las normas denunciadas.
Sexto.- Interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.
El principio de irrenunciabilidad niega validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo una limitación a la autonomía de la voluntad. Este principio busca evitar que el trabajador apremiado por la necesidad de conseguir o continuar con el empleo, acepte la imposición por parte del empleador de determinadas condiciones que vulneren sus derechos laborales, volviendo ineficaz la protección que la legislación le concede.
Según BOZA PRO: “El principio de irrenunciabilidad opera como un mecanismo de autodefensa normativa en apoyo del trabajador, por su inferior posición contractual frente al empresario, podría terminar dejando de lado, aún contra su voluntad, derechos que le concede el ordenamiento jurídico”.[2] La doctrina acepta casi unánimemente que el principio de irrenunciabilidad solo protege al trabajador, no pudiendo favorecer también al empleador.
La renuncia a derechos implica la manifestación de voluntad expresa por parte del trabajador de privarse de un derecho de naturaleza laboral, por lo que no podrá considerarse tácita. En cuanto al momento del acto de renuncia de derechos este puede presentarse antes, durante o después de terminado el contrato de trabajo.
Nuestra legislación reconoce que el principio de irrenunciabilidad a nivel constitucional, se encuentra establecido en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, cuando señala que en la relación laboral se respetan, entre otros principios, el siguiente: “Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
El Tribunal Constitucional sobre los alcances del principio de irrenunciabilidad señala lo siguiente:
“Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos (…) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre.
Por otro lado, debe precisarse que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es sólo operativa en el caso de la segunda.
La norma dispositiva es aquella que opera sólo cuando no existe manifestación de voluntad o cuando ésta se expresa con ausencia de claridad. El Estado las hace valer únicamente por defecto u omisión en la expresión de voluntad de los sujetos de la relación laboral.
Las normas dispositivas se caracterizan por suplir o interpretar una voluntad no declarada o precisar y aclararla por defecto de manifestación; y por otorgar a los sujetos de una relación laboral la atribución de regulación con pleno albedrío dentro del marco de la Constitución y la ley.
Ante este tipo de modalidad normativa, el trabajador puede libremente decidir sobre la conveniencia, o no, de ejercitar total o parcialmente un derecho de naturaleza individual.[3]
Por su parte, esta Sala Suprema considera que para una correcta interpretación del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, referente al principio de irrenunciabilidad, los jueces de trabajo y las Salas Labrorales deben tener en cuenta las siguientes reglas:
1) Los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual, sin perjuicio de los pactos de reducción de remuneraciones que son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Ley N° 9463 de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, cuya vigencia se reconoce;
2) Los derechos cuya fuente de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual, pero si pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador; este es el caso de la negociación colectiva in peius, la cual solo puede acordarse entre los mismos sujetos colectivos y el mismo ámbito negocial;
3) Los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador, pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual, quien puede aceptar su disminución e incluso su supresión.
Sétimo.- Solución del caso concreto.
En el paso de autos, resulta relevante determinar si la suscripción del Convenio de Modificación de Acuerdos de fecha veintisiete de junio de dos mil tres, por parte del demandante, transgrede el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme ha concluido el Colegiado Superior.
[Continúa…]
[1] SANCHEZ PALACIOS, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Segunda Edición, 2002, pp. 71-72.
[2] BOZA PRO, Guillermo: Lecciones de Derecho del Trabajo, Fondo Editorial de Pontificia Universidad Católica del Perú, 2011, p. 175.
[3] Expediente N° 008-2005-PI/TC, fecha 12 agosto 2005; Fundamento 24; Proceso seguido por Juan José Gorriti sobre inconstitucionalidad de la Ley N° 28175.