Fundamento destacado: Décimo octavo.-Es de verse, por lo tanto, la parte demandante no ha podido acreditar el ejercicio posesorio por 10 años previos a la expedición de la Ley No 29618 en fecha 25 de Noviembre del 2010 del predio que se pretende prescribir, ya que, acorde a lo dicho en fundamentos previos, el inicio del ejercicio posesorio de los demandantes podría considerarse desde el 01 de enero del año 2002, considerando como fecha el inicio del impuesto predial pagado, o, alternativamente, fecha concomitante al 26 de agosto del 2004, data en la cual los accionantes empezaron a contar con servicio eléctrico en el predio. Así, descartado el ejercicio posesorio por 10 o más años del bien inmueble, es irrelevante el análisis de los otros requisitos, puesto que no se ha acreditado el plazo necesario señalado por ley, para la fundabilidad de la demanda.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00781-2013-0-2701-JM-CI-01
Materia : Prescripción Adquisitiva
Demandante : Julia Arredondo de Saire Nicanor Saire Quispe
Demandado : Municipalidad Provincial de Tambopata y otro
Ponente : Juez Loayza Torreblanca
RESOLUCIÓN N° 59
Puerto Maldonado, tres de Mayo del dos mil veintitrés. –
I. VISTOS:
El presente proceso sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO seguido por Julia Arredondo de Saire y Nicanor Saire Quispe, en contra de la Municipalidad Provincial de Tambopata y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.
II. MATERIA DE GRADO:
Es materia de revisión la Sentencia contenida en la Resolución N° 53 de fecha 21 de Octubre de 2022 (fojas 520/532), que resolvió: “PRIMERO.- Declarar FUNDADA la demanda sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, interpuesta mediante escrito de demanda obrante a fojas 43 y siguientes de autos por Julia Arredondo De Saire y Nicanor Saire Quispe en contra de LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TAMBOPATA y en contra de la PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES-SBN; SEGUNDO: En consecuencia DECLARO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Respecto del lote no inscrito en una área de 1,000.00m2 y un perímetro de 140.00ml,
ubicado en la Av. Elmer Faucett, del Centro Poblado Menor la Joya, con Código catastral N° 02605105007 a favor de Julia Arredondo De Saire y Nicanor Saire Quispe; y lo demás que contiene.”
III. PRETENSIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE:
Contra la sentencia aludida previamente, se ha interpuesto dos recursos de apelación que procederán a exponerse:
• Con escrito de fecha 08 de noviembre de 2022 (fojas 538/546), Carlos Antonio Rodríguez Meléndez, Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, apeló la sentencia citada a fin de que se revoque la apelada, exponiendo como principales agravios los siguientes:
– El Juzgador ha incurrido en errores de hecho y derecho al señalar que la escritura pública referida, evidencia una posesión en calidad de propietario; pues no ha observado que dicha
documentación por sí no acredita posesión efectiva sobre el predio, sólo acreditaría que adquieren un predio, que además se identifica como un áreas de 1,000.00 m2 que se desmiembra del predio matriz, Fundo denominado “Bélgica”, ubicado en el Caserío La Joya, predio que difiere del que es materia del presente proceso identificado como el Lote s/n de la Manzana s/n con frente a la Av. Elmer Faucett del Centro Poblado Menor La Joya, de un área de 1,000.00 m2, ubicado en la zona de expansión urbana de la Ciudad de Puerto Maldonado, distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, tanto más si en autos no obra informe pericial que haya identificado plenamente el predio sub litis y que establezca identidad entre el predio adquirido y el que es sub materia.
– De los recibos de pago por impuesto predial desde el 2002 al 2013, efectivamente se evidencia que la actora ha pagado dichos impuestos, pero tal hecho no acredita posesión, pues de acuerdo con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11330-7-2008, señala en torno a la recepción de las declaraciones juradas del Impuesto Predial que las mismas no constituyen un atributo del derecho de propiedad.
– En el caso negado, acreditaría el pago desde el año 2002 y no desde febrero de 2000, fecha en la que el Juzgador considera erróneamente inicio de posesión de los actores; igualmente con los recibos de energía eléctrica, una vez más yerra, pues no advierte que la acreditación recién data del 26 de agosto de 2004 y un consumo del mismo desde el 26.12.2004 hasta el 28 de abril de 2013, por lo que de cada uno de los medios probatorios
referidos no acreditan posesión efectiva ni corroboran entre sí, posesión desde el 08 de febrero del año 2000 como erróneamente lo señala el Juzgador.
• Con escrito de fecha 08 de noviembre de 2022 (fojas 548/555), Pedro Rito Gamarra Calsín, Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Tambopata, apeló la sentencia citada a fin de que se revoque la apelada y/o se declare la nulidad de la misma alternativamente, exponiendo como principales agravios los siguientes:
– Si bien el accionante ha estado en posesión en el bien, y su escrito de demanda cumple con los requisitos para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo debe tenerse en cuenta, a la fecha de presentación de su demanda, esto es el año dos mil trece, ya había entrado en vigencia la Ley N° 29618, cuya promulgación data del 24 de noviembre del 2010, mediante la cual se declara la imprescriptibilidad de los bienes de dominio del Estado, por lo tanto el inmueble que se pretende usucapir se encuentra de los alcances de esta norma.
– Los actores no han probado los pagos de los años 2001 y 2008.
– La parte actora no ha presentado el certificado de posesión que acredite su posesión, de allí que no se ha realizado una debida valoración conjunta de los medios probatorios.
– No ha verificado los datos de la inscripción del predio Fundo Bélgica, a la demanda no se ha adjuntado copia literal de la misma, ni tampoco una certificación que dicho inmueble (Fundo Bélgica), no está inscrito, sino solo se ha adjuntado un certificado de búsqueda catastral del predio de una extensión de 1000 m2, el mismo que señala que no es posible determinar superposición con otros predios colindantes inscritos, cuando el predio Fundo
Bélgica, según la escritura pública tiene una extensión de 116,164.43 m3.
[Continúa…]


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