¿Investigaciones preliminares de la secretaría técnica deben ser notificadas a los servidores? [Resolución 000510-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000510-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó que las investigaciones preliminares a cargo de la secretaría técnica no son comunicadas previamente al investigado, toda vez que serán puestas de conocimiento conjuntamente con la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

El impugnante, en su condición de chofer de ambulancia de la posta médica de Puerto Bermúdez, fue destituido por haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de las obstetras de iniciales M.M.S.Q y K.P.C.C.

Al no estar de acuerdo con la sanción interpuso recurso de apelación señalando que no fue notificado de los actos de investigación a fin de poder participar en las diligencias y poder ejercer su derecho de defensa.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la Ley del Servicio Civil no establece que las investigaciones preliminares a cargo de la secretaría técnica deban ser comunicadas previamente al investigado, ya que serán puestas de conocimiento conjuntamente con la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamentos destacados: 48. En otro extremo de su recurso de apelación, sostuvo que no fue notificado de los actos de investigación a fin de poder participar en dichas diligencias y poder ejercer su derecho de defensa.

49. Sobre el particular, los documentos que hace referencia el impugnante en su recurso de apelación fueron recogidos en el Informe Nº 003-S.T.PAD-RAPAESSALUD-2020, el cual sustenta la Carta Nº 030-URH-OA-RAPA-ESSALUD-2020, con la que se instaura procedimiento administrativo disciplinario, por lo tanto, se encontraban a disposición del impugnante en todo momento desde la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, pudiendo ejercer su derecho de defensa contradiciendo los mismos. Asimismo, cabe indicar que el procedimiento previsto bajo las normas procedimentales de la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, no establecen que las investigaciones preliminares a cargo de la Secretaría Técnica deban ser comunicadas previamente al investigado, toda vez que las mismas serán puestas de conocimiento conjuntamente con la notificación del inicio del procedimiento administrativo disciplinario.


RESOLUCIÓN Nº 000510-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 255-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: WALTER JAVIER RIVERA BADILLO
ENTIDAD: RED ASISTENCIAL PASCO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor WALTER JAVIER RIVERA BADILLO contra la Resolución de Red Asistencial Nº 373-RAPA-ESSALUD-2021, del 23 de noviembre de 2021, emitida por la Dirección de la Red Asistencial Pasco; al encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta.

Lima, 4 de marzo de 2022

ANTECEDENTES

1. En mérito al Informe Nº 003-S.T.PAD-RAPA-ESSALUD-2020, mediante Carta Nº 030 URH-OA-RAPA-ESSALUD-2020, del 12 de febrero de 2020[1], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Pasco, en adelante la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al señor WALTER JAVIER RIVERA BADILLO, en adelante el impugnante, porque en su condición de chofer de ambulancia de la Posta Médica de Puerto Bermúdez, presuntamente habría incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de las obstetras de iniciales M.M.S.Q y K.P.C.C.; motivo por el cual, se le imputó la comisión de la falta prevista en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].

2. El 18 de febrero de 2020, el impugnante presentó sus descargos, absolviendo y negando los hechos atribuidos en su contra, considerando que son imputaciones totalmente falsas.

3. Sobre la base del Informe Final Nº 002-URH-OA-RAPA-ESSALUD-2020, mediante Resolución de Red Asistencial Nº 174-RAPA-ESSALUD-2020, del 13 de octubre de 2021[3], la Dirección de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución al haberse acreditado el cargo imputado y, en consecuencia, la comisión de la falta tipificada en el literal k) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

4. Al no encontrarse conforme con la decisión, el 1 de septiembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Red Asistencial Nº 174-RAPA-ESSALUD-2020, solicitando se revoque la sanción.

5. Mediante Resolución de Red Asistencial Nº 205-RAPA-ESSALUD-2020, del 23 de septiembre de 2020, la Dirección de la Entidad declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante por extemporáneo.

6. El 15 de octubre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Red Asistencial Nº 205-RAPA-ESSALUD-2020, indicando que se había vulnerado el debido procedimiento administrativo. Por tal motivo, con Resolución Nº 002043-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 13 de noviembre de 2020, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, resolvió declarar la nulidad de la Resolución de Red Asistencial Nº 205-RAPAESSALUD-2020 al haberse vulnerado el debido procedimiento, con lo cual, se ordenó retrotraer el procedimiento administrativo disciplinario hasta el momento previo de la emisión de la resolución impugnada.

7. En cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal, mediante Resolución de Red Asistencial Nº 373-RAPA-ESSALUD-2021, del 23 de noviembre de 2021[4], la Dirección de la Entidad resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración al no haber adjuntado documentación idónea que califique como nueva prueba, por lo tanto, es responsable de haber incurrido en actos de hostigamiento sexual en agravio de las señoras de iniciales M.M.S.Q y K.P.C.C.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. El 16 de diciembre de 2021, al no estar de acuerdo con la sanción impuesta, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Red Asistencial Nº 373-RAPA-ESSALUD-2021, solicitando su nulidad, señalando principalmente los siguientes argumentos:

(i) Se le imputó hechos de manera genérica, vaga y poco clara, lo cual vulneró su derecho de defensa.

(ii) No fue notificado de los actos de investigación a fin de poder participar en dichas diligencias y poder ejercer su derecho de defensa.

(iii) La resolución no se encuentra debidamente motivada.

9. Con Oficio Nº 802-RAPA-ESSALUD-2021, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda  y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

13. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057

16. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 13 de febrero de 2020.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, modificada por Decreto Legislativo Nº 1410
Artículo 85º.- Son faltas de carácter disciplinario
(…)
k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima”.

[3] Notificada al impugnante el 8 de agosto de 2020.

[4] Notificada al impugnante el 24 de noviembre de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

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