Investigación preliminar no incide de forma negativa en la libertad personal [STC 03065-2019-PHC]

2852

Fundamento destacado.- 4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que los actos del Ministerio Público, en principio, son postulatorios, por lo que los hechos que se cuestionan, vinculados a que tanto el demandante como la beneficiaria vienen siendo investigados por el Ministerio Público desde octubre del año 2010 por la presunta comisión del delito de lavado de activos y que, no obstante el tiempo transcurrido, su situación jurídica no ha variado, no inciden de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal de don Williams César Landázuri Helgesen y de doña Carmen Graciela Wurts Calle de Landázuri, derecho tutelado por el habeas corpus. Sin perjuicio de la expresado, cabe acotar que, conforme se advierte de autos, con fecha 22 de marzo de 2019 la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal contra el accionante y la favorecida, por lo que la condición jurídica de estos ha variado, pues de investigados pasaron a tener la condición de denunciados. 


Pleno. Sentencia 13/2021
EXP. N.° 03065-2019-PHC/TC, CAÑETE

CARMEN GRACIELA WURST CALLE Y WILLIAMS CÉSAR LANDÁZURI HELGESEN (CÓNYUGE)

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría la siguiente sentencia, que declara FUNDADO el recurso de agravio constitucional. El magistrado Sardón de Taboada, con fecha posterior, votó coincidiendo con el sentido de la sentencia.

Asimismo, los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez formularon fundamentos de voto.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03065-2019-PHC/TC

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso José Carrizales Dávila, procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 2729, de fecha 24 de julio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio de 2018, don Williams César Landázuri Helgesen interpuso demanda de habeas corpus, por derecho propio y a favor de doña Carmen Graciela Wurts Calle de Landázuri, contra el fiscal provincial de la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima, señor Daniel Collas Huarachi; contra el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Nacional Especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, señor Marcos Villalta Infante; y contra el Fiscal de la Nación, don Pablo Sánchez Velarde. Solicita que se disponga su exclusión, y la de la favorecida, de la investigación preliminar que se les sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

El demandante alega la vulneración del derecho a ser investigado a nivel preliminar en un plazo razonable, por cuanto refiere que, a pesar de que vienen siendo investigados por el Ministerio Público desde octubre del año 2010, a la fecha de la interposición de la demanda la situación jurídica de ambos no ha variado. En esa línea, asevera que tener dicha condición de manera indefinida perturba el normal y libre desarrollo de sus actividades diarias.

El procurador público adjunto a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda. Solicita que la demanda sea declarada improcedente por cuanto refiere que el recurrente pretende que el juez constitucional asuma funciones que le competen de manera exclusiva al juez ordinario, como lo es llevar a cabo el control del plazo de la investigación preliminar (fojas 2089).

El fiscal emplazado Marcos Villalta Infante expone que la alegada vulneración del derecho invocado por el accionante carece de sustento, pues para resolver las quejas de derecho presentadas durante el desarrollo de la investigación fiscal, se ha seguido el trámite regular, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica del Ministerio Público (fojas 2361).

El fiscal provincial emplazado, don Daniel Roberto Collas Huarachi, manifiesta que ya se ha resuelto la investigación fiscal seguida contra el demandante y la beneficiaria. Asimismo, enfatiza que en el caso en concreto no se ha vulnerado el derecho a ser investigado en un plazo razonable, toda vez que las investigaciones por delitos de lavado de activos se caracterizan por ser complejas, ya que se requiere llevar a cabo una serie de diligencias, muchas de ellas de orden técnico. Además, refiere que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias, por lo que no inciden en el derecho a la libertad personal (fojas 2366).

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, mediante Resolución 16, de fecha 8 de mayo de 2019, declara fundada la demanda, por considerar que en el caso, conforme a la documentación que obra en autos, se advierte que se ha vulnerado el derecho a ser investigado en un plazo razonable. En ese sentido, refiere que no son atendibles los argumentos expuestos por los demandados a fin de justificar el periodo de la investigación en cuestión, pues, a pesar de que la investigación se inició con la denuncia de parte de fecha 30 de mayo de 2011, transcurrieron aproximadamente nueve años a la fecha en la que esta concluyó mediante la emisión de la correspondiente formalización de denuncia (fojas 2653).

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a través de la Resolución 23, de fecha 24 de julio de 2019, confirma la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos (fojas 2729).

Con fecha 6 de agosto de 2019, el procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público presenta recurso de agravio constitucional excepcional contra la referida Resolución 23. Asevera que con fecha 22 de marzo de 2019 se ha resuelto la situación jurídica de los favorecidos, pues la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal contra ellos, de lo que concluye que ha operado la sustracción de la materia, por lo que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Además, sostiene que la decisión contenida en la resolución judicial emitida por el órgano jurisdiccional de segunda instancia es arbitraria, pues carece de motivación. En esa línea, expone que, al momento de resolver, no se realizó un análisis adecuado de los aspectos objetivos y subjetivos a fin de determinar la razonabilidad del plazo de investigación preliminar en el caso en concreto (fojas 2785).

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. Del escrito del recurso de agravio constitucional presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio Público queda establecido que su pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la Resolución 23, de fecha 24 de julio de 2019, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó en parte la Resolución 16, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Cuestión procesal previa

2. En el presente caso, corresponde recordar tal como quedó establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02748-2010-PHC/TC que, a fin de concretizar la obligación constitucional de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas (artículo 8 de la Constitución), y estando a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales. De ahí que es posible advertir que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, bien hizo en conceder el recurso de agravio constitucional interpuesto en contra de la sentencia estimatoria de habeas corpus que emitiera.

Análisis del caso concreto

3. El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público presentó recurso de agravio constitucional excepcional a fin de que se declare la nulidad de la referida Resolución 23, de fecha 24 de julio de 2019, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó en parte la Resolución 16, de fecha 8 de mayo de 2019, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos. Al respecto, alega que el demandante y la favorecida ya no tienen la condición jurídica de investigados a nivel preliminar, pues la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal contra ellos. Por ello, refiere que ha operado la sustracción de la materia, y que, por tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, respecto a la presunta vulneración del derecho a ser investigado a nivel preliminar en un plazo razonable. Asimismo, sostiene que la decisión contenida en la resolución judicial emitida por el órgano jurisdiccional de segunda instancia es arbitraria, pues carece de una debida motivación. Enfatiza que, al momento de resolver, no se realizó un análisis adecuado de los aspectos objetivos y subjetivos a fin de determinar la razonabilidad del plazo de investigación preliminar en el caso en concreto.

4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que los actos del Ministerio Público, en principio, son postulatorios, por lo que los hechos que se cuestionan, vinculados a que tanto el demandante como la beneficiaria vienen siendo investigados por el Ministerio Público desde octubre del año 2010 por la presunta comisión del delito de lavado de activos y que, no obstante el tiempo transcurrido, su situación jurídica no ha variado, no inciden de manera negativa, concreta y directa en la libertad personal de don Williams César Landázuri Helgesen y de doña Carmen Graciela Wurts Calle de Landázuri, derecho tutelado por el habeas corpus. Sin perjuicio de la expresado, cabe acotar que, conforme se advierte de autos, con fecha 22 de marzo de 2019 la Décima Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal contra el accionante y la favorecida, por lo que la condición jurídica de estos ha variado, pues de investigados pasaron a tener la condición de denunciados.

5. Por tanto, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a ser investigado en un plazo razonable en conexidad con el derecho a la libertad personal, corresponde amparar el recurso de agravio interpuesto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADO el recurso de agravio de agravio constitucional. En consecuencia, declara NULA la Resolución 23, de fecha 24 de julio de 2019, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, confirmó en parte la Resolución 16, de fecha 8 de mayo de 2019, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE FERRERO COSTA

Descargue en PDF el Exp. 03065-2019-PHC/TC

Comentarios: