Inutilidad de la distinción entre indemnización y resarcimiento (primera parte)

Sumilla: 1. Sobre la supuesta “función” de la indemnización, 2. Sobre la “fuente” de la indemnización.


En nuestro medio, un sector minoritario de la doctrina defiende la idea de que existen diferencias entre indemnización y resarcimiento. Así, para este sector, el resarcimiento sería un remedio que presupone un juicio de responsabilidad civil, por lo que para su concesión serían exigibles los requisitos propios de aquella: daño, criterios de imputación, relación de causalidad, etc. Por su parte, la indemnización, sería un remedio que no presupone un juicio de responsabilidad civil, sino obedece a una finalidad de restablecimiento del equilibrio económico entre las partes involucradas. Por tanto, no sería necesario acreditar el daño, criterios de imputación, etc.

Siguiendo esa línea de ideas, esta “doctrina” afirma que la función del resarcimiento consistiría en reparar el perjuicio sufrido; en el caso de la indemnización, su función consistiría en reequilibrar o reintegrar el desequilibrio económico. Asimismo, en el resarcimiento, la cuantificación se realizaría en función al perjuicio causado, por el contrario, en la indemnización, no sucedería esto.

La referida distinción, desde nuestro punto de vista, carece de bases sólidas para que se mantenga, por lo que debe ser rechazada de plano. Veamos:

1. Sobre la supuesta “función” de la indemnización

De manera preliminar y genérica se debe señalar que los remedios son mecanismos que buscan la protección de los derechos subjetivos lesionados. Estos remedios se distinguen en su finalidad. Así, el remedio resarcitorio (o indemnizatorio desde nuestra posición) busca reparar o compensar un daño sufrido por la víctima. El remedio cesatorio[1] busca el cese o término de la actividad violatoria de los derechos. El remedio restitutorio (enriquecimiento injustificado) busca reintegrar los valores patrimoniales obtenidos por un sujeto a partir de la usurpación sobre un derecho ajeno, así como el reequilibrio de los desplazamientos patrimoniales injustificados. Como se puede apreciar, cada remedio ejerce una función propia que no se confunde con otra, de allí la autonomía de cada una de ellas. Es importante determinar la función que ejerce cada remedio, pues es el carácter que le dota de autonomía, y evita que se confunda con otro remedio

Ahora bien, la doctrina que venimos criticando considera que existe un remedio adicional, respecto de los mencionados anteriormente: el remedio indemnizatorio, que se diferencia del resarcitorio, porque su función consistiría en reintegrar o reequilibrar el desequilibrio económico.

No obstante, vistas bien las cosas, la función que se le pretende asignar a la indemnización, esto es, la función reintegradora o reequilibradora, corresponde a otro remedio: el restitutorio, como se ha demostrado en líneas anteriores. En tal sentido, la indemnización no constituye un remedio autónomo, sencillamente porque no tiene función, pues la que se le pretende atribuir corresponde a otro remedio. Esta afirmación basta para descartar de plano la errada idea de que la indemnización sea un remedio autónomo, distinto al remedio resarcitorio. En efecto, el solo hecho de que se haya demostrado que la indemnización no tiene una función es una clara evidencia de que no constituye un remedio autónomo, como lo son el resarcimiento, la restitución, etc.

Sin perjuicio de lo anterior, asumamos por un momento que la indemnización es un remedio autónomo, siendo así, la referida doctrina tendrá el reto de establecer las diferencias claras entre indemnización y restitución. No obstante, si se pretende realizar dicha labor es importante tener en cuenta las siguientes consideraciones.

  • Primera consideración

Sería erróneo afirmar que la indemnización, se diferencia de la restitución (enriquecimiento injustificado), porque en este último caso existe un empobrecimiento y un correlativo enriquecimiento, mientras que en el primer caso no. Esa afirmación es errónea.

La doctrina más autorizada[2] se ha encargado de demostrar que puede haber casos de enriquecimiento injustificado, sin un correlativo empobrecimiento, tal y como sucede en los supuestos de uso, consumo, disfrute, o disposición de bienes ajenos[3]. Piénsese en los casos de explotación económica de la imagen de un famoso, sin la respectiva autorización. Aquí no hay empobrecimiento, porque el tercero que lleva a cabo la explotación se enriquece, sin necesidad de retraer algún valor del patrimonio del famoso[4]. El patrimonio de este último permanece intacto (sin presentar ningún empobrecimiento), tanto antes, como después de la conducta que dio lugar al enriquecimiento.

Esta misma situación también se presenta en materia de Derecho de autor. Si un tercero explota económicamente la obra de un autor sin la respectiva autorización, deberá restituir o reembolsar a éste un monto similar al que habría debido pagar para que la referida explotación sea lícita (el pago del costo de licencia) [5]. Dicho pago se realiza a título de enriquecimiento injustificado. Piénsese, en el caso en que una editorial reproduce y vende la obra de un jurista conocido en nuestro medio sin la respectiva autorización. La editorial, debido a esta conducta, deberá pagar al jurista un monto similar al valor que habría obtenido éste por la explotación económica de su obra. En este caso no hay empobrecimiento, porque el jurista no sufre una modificación en su patrimonio, quedando intacto, tanto antes como después de haberse llevado a cabo la explotación económica de aquella. La misma situación también se presenta en materia de marcas y patentes.

De lo anterior, se advierte que podemos encontrar muchos casos, en donde el enriquecimiento injustificado puede operar sin necesidad de que exista un correlativo empobrecimiento.

  • Segunda consideración

Es erróneo afirmar que el enriquecimiento injustificado, se diferencia de la indemnización, porque el primero es un remedio subsidiario, y el segundo no. Esta es una afirmación absolutamente errada.

La subsidiariedad que se encuentra prevista en el artículo 1955 del Código Civil, solo es aplicable en aquellos supuestos en donde el enriquecimiento injustificado no se encuentra previsto en una norma legal (restitución atípica). Por tanto, no resulta de aplicación la subsidiariedad en aquellos supuestos en donde el enriquecimiento injustificado se encuentra previsto en una norma legal. Piénsese en el caso de las mejoras, que regulan supuestos de enriquecimiento injustificado. Por ejemplo, si un tercero realiza una mejora sobre un inmueble que no le pertenece, tiene derecho a obtener del propietario el pago de una suma de dinero equivalente al valor de la mejora. Esta obligación tiene su fuente en el enriquecimiento injustificado, y no es subsidiaria. Lo anterior, puesto que por más que el poseedor obtenga a su favor una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a cargo del propietario, de igual manera tendrá derecho al reembolso del valor de las mejoras (tutela resarcitoria y restitutoria juntas)

En ese mismo sentido, el artículo 945 del CC prevé que “el que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados”. La obligación de pago sobre el “valor de los materiales, plantas o semillas” constituye una obligación de enriquecimiento injustificado. La misma norma expresamente permite que este remedio pueda acumularse copulativamente junto al remedio de la indemnización de daños. Esta situación permite evidenciar que el enriquecimiento injustificado no es un remedio subsidiario en todos los casos, pues si fuese así, solo debería proceder el remedio indemnizatorio.

2. Sobre la “fuente” de la indemnización

La doctrina que distingue indemnización y resarcimiento señala que estas figuras se diferencian en el sentido de que en la primera los presupuestos propios de ella se encuentran contenidos en una norma legal, mientras que en la segunda no. Al respecto, debemos señalar que esta afirmación es absolutamente errónea.

De entrada, se debe señalar que podemos encontrar supuestos de resarcimiento y restitución en donde los presupuestos de las mismas se encuentran contenidos en una norma legal.

En el caso de la indemnización, piénsese en la responsabilidad civil de los jueces, cuyo supuesto de hecho se encuentra contenido en el artículo 509 del Código Procesal Civil, que a la letra dispone lo siguiente: “El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte”. De lo anterior, se advierte que los presupuestos de este remedio resarcitorio (o indemnizatorio desde nuestra posición) se encuentran contenidos en una norma legal.

En el caso de la restitución piénsese en las normas sobre mejoras, así como de edificación con materiales ajenos, entre otros. Por ejemplo, el artículo 917 del Código Civil dispone que “el poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual”. La obligación de pago del “valor actual de las mejoras útiles necesarias y útiles” por parte del propietario a favor del poseedor constituye una obligación de enriquecimiento injustificado. El presupuesto de este remedio restitutorio se encuentra contenido en una norma legal.

En ese mismo sentido, el artículo 945 del CC prevé que “el que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados”. La obligación de pago sobre el “valor de los materiales, plantas o semillas” constituye una obligación de enriquecimiento injustificado. El presupuesto de la misma se encuentra contenido en una norma legal.

Asimismo, el artículo 937 del CC que dispone que “el objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos”. La obligación sobre el pago del “valor de la cosa empleada” constituye una obligación de enriquecimiento injustificado.

Por lo anterior, podemos concluir que es errado señalar que los presupuestos de la indemnización se encuentran previstos en una norma legal, y en el resarcimiento no, puesto que ya se ha demostrado que existen supuestos de este último remedio, así como de restitución que se encuentran previstos asimismo en una norma legal.

Hay más argumentos para rechazar dicha distinción, pero lo dejaremos para la segunda parte.

[1] El remedio cesatorio se encuentra reconocido en el artículo 17 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos acción para exigir la cesación de los actos lesivos”.

[2] CAEMMERER, Ernst von, “Problèmes fondamentaux de l’enrichissement sans cause”, en Revue internationale de droit comparé, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris, 1966, pp. 580 y ss

[3] Es más, se ha dicho, con acierto, que el enriquecimiento injustificado podría operar incluso en los casos en que el supuesto “empobrecido” ha obtenido beneficios, como consecuencia de la conducta usurpadora o intromisora. Uno de ellos es el caso “Ariston” que se presentó en Alemania.

[4] En contra de lo dicho, se podría afirmar que en este caso hay un ahorro de gasto, pero ello es crear una ficción, que debemos evitar, porque el enriquecimiento que ha obtenido el que lleva a cabo la explotación económica, no pertenecía antes al patrimonio del titular del derecho a la imagen. Asimismo, porque el ahorro de un gasto presupone certeza de que ese ahorro se va a obtener, situación que no se presenta en estos casos.

[5] Es lo que la Ley denomina “remuneraciones devengadas”, la cual se encuentra regulada en los artículos 193 y 194 de la Lel Derecho de Autor – Decreto Legislativo Nº 822. Mayores referencias: GELDRES CAMPOS, Ricardo, “Las licencias hipotéticas en la Ley sobre el Derecho de Autor”, en: Actualidad Civil, N° 73, 2020, pp. 107-131.

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