Sumario.- 1. Introducción, 2. Intervención coadyuvante, 3. Intervención litisconsorcial, 4. Intervención excluyente principal, 5. Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente, 6. Requisitos y trámite común de las intervenciones, 7. Conclusiones, 8. Bibliografía.
1. Introducción
Desde una perspectiva teórica y didáctica, una relación jurídica procesal clásica, unitaria y elemental, supone la presencia de dos partes (demandante y demandada), en cada parte una sola persona y, finalmente, de una sola pretensión procesal. Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal simplificada aparece pocas veces en el mundo real, en donde es mucho más común advertir la presencia de varias relaciones jurídicas procesales al interior de un mismo proceso. (Monroy Gálvez, 1993, p. 44)
Es decir, en la práctica judicial, la regla no es que una persona demande solo una pretensión a otra. Sino, por el contrario:
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- Que varias personas demanden una o varias pretensiones a otra (demandantes vs. demandado).
- Que una persona demande una o varias pretensiones a otras (demandante vs. demandados).
- Que varias personas demanden una o varias pretensiones a otras (demandantes vs. demandados).
Siguiendo el criterio establecido para la acumulación, podernos decir que, de manera genérica, el instituto de la intervención de terceros no es otra cosa que una acumulación subjetiva sucesiva. Es decir, se trata de la incorporación a un proceso, con posterioridad a la notificación de la demanda, de una o más personas. (Monroy Gálvez, 1993, pp. 49-50)
2. Intervención coadyuvante
De acuerdo con el artículo 97 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 97.- Intervención coadyuvante
Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.
El coadyuvante constituye un sujeto ajeno al proceso (hasta ese momento) que pretende su incorporación en el proceso para colaborar con la victoria de una de las partes. El presupuesto necesario para admitir su incorporación lo constituye que tenga interés tangencial de no sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte debido a que la derrota procesal de una de las partes le puede generar un perjuicio jurídico. (Prado Bringas y Zegarra Valencia, 2016, p. 587)
Es decir, el coadyuvante es aquel sujeto a quien la resolución de una controversia jurídica entre dos partes pueda afectarle negativamente si la parte demandada, que es su deudora, es vencida en un juicio distinto.
Ponemos el siguiente ejemplo propuesto por Monroy Gálvez:
3. Intervención litisconsorcial
De acuerdo con el artículo 98 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 98.- Intervención litisconsorcial
Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.
Solo para establecer una diferencia con el coadyuvante, diremos que esta vez estamos ante un interviniente a quien la decisión a recaer en el proceso lo va a afectar directamente, es decir, que el amparo o desamparo de la pretensión va a producir una modificación en su universo patrimonial o moral. (Monroy Gálvez, 1993, p. 52)
Dicho en otras palabras, este tipo de litisconsorte surge cuando una pretensión en controversia va a afectar a personas legitimadas que no han intervenido en su discusión a través del proceso judicial. Lo importante para este tipo de litisconsorcio es que exista una relación material que la ley regule, dando a varios sujetos legitimidad para intervenir en determinados eventos que se refieran a esa relación material, esto es, la ley permite se entable la relación jurídica procesal válida sin que en ella participen todos los titulares, pero lo resuelto obliga a todos. (Ledesma Narváez, 2008, p. 368)
Dicho de otro modo, el litisconsorcial es aquel sujeto cotitular de un derecho común al de otros (obligaciones indivisibles, derechos difusos) a quien la resolución de una controversia jurídica va a afectarle directamente.
Un ejemplo interesante que plantea la doctrina al tratar este litisconsorcio es la referida a las obligaciones indivisibles. Si bien la obligación solo puede ser cumplida o exigida conjuntamente a todos los obligados o acreedores para el cumplimiento, esto último es producto de una opción legislativa. En el Perú, el artículo 1176 del CC señala: «en las obligaciones solidarias, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente». (Ledesma Narváez, 2008, p. 369)
Entendemos por obligaciones indivisibles a aquellas obligaciones con sujeto plural u obligaciones subjetivamente complejas, cuyos objetos no sean susceptibles de fraccionamiento atendiendo a la naturaleza de la prestación, a la voluntad de las partes o por mandato de la ley.
Los intereses difusos, regulados en el artículo 82 del CPC, también son una expresión de la intervención litisconsorcial. En igual forma, el supuesto que recoge la Ley de Sociedades en el artículo 143 señala que la junta de accionistas puede ser impugnada por cualquiera de los socios y la decisión afecta a todos; sin embargo, debemos tener en cuenta la intervención coadyuvante que regula el artículo 141 de la citada ley para la participación de los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado. (Ledesma Narváez, 2008, p. 369)
4. Intervención excluyente principal
De acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 99.- Intervención excluyente principal
Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.
Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.
El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.
partes originarias del proceso por considerar que es titular de la relación jurídica que ha sido deducida por las partes en el proceso. (Prado Bringas y Zegarra Valencia, 2016, p. 595)
5. Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente
De acuerdo con el artículo 100 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 100.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente
Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.
También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.
Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Sub Capítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCIÓN QUINTA de este Código.
La presente forma de intervención constituye un caso de acumulación objetiva-subjetiva de pretensiones, que se origina de manera sucesiva en el proceso. En la doctrina se le conoce como un caso de intervención principal. Debido a ello, cuando hablamos de intervención excluyente de propiedad o de derecho excluyente, no nos encontramos ante uno de los supuestos en los cuales un sujeto se incorpora como una de las partes preestablecidas del proceso, como suceden en los anteriores casos (intervención coadyuvante e intervención litisconsorcial), sino que nos encontramos ante un caso en el que un sujeto interpondrá
su propia pretensión contra las partes originarias del proceso, a efectos de liberar
su propiedad o cobrar con preferencia su crédito. (Prado Bringas y Zegarra Valencia, 2016, p. 598)
Lo interesante de esta figura es que busca levantar la medida cautelar que afecta a un bien de su propiedad o que se le reconozca el derecho a ser pagado con preferencia respecto de lo obtenido en la ejecución forzada, para lo cual esta facultado inclusive a suspender el proceso principal. Nótese que este efecto difiere del tercero excluyente principal, cuya intervención solo puede suspender el pronunciamiento de la sentencia mas no del proceso.(Ledezma Narváez, 2008, p. 375)
6. Requisitos y trámite común de las intervenciones
De acuerdo con el artículo 101 del Código Procesal Civil, se tiene que:
Artículo 101.- Requisitos y trámite común de las intervenciones
Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención.
7. Conclusiones
En la práctica judicial, la regla no es que una una persona demande solo una pretensión a otra. Sino, por el contrario:
- que varias personas demanden una o varias pretensiones a otra (demandantes vs. demandado).
- que una persona demande una o varias pretensiones a otras (demandante vs. demandados).
- que varias personas demanden una o varias pretensiones a otras (demandantes vs. demandados).
El coadyuvante es aquel sujeto a quien la resolución de una controversia jurídica entre dos partes pueda afectarle negativamente si la parte demandada, que es su deudora, es vencida en un juicio distinto.
El litisconsorcial es aquel sujeto cotitular de un derecho común al de otros (obligaciones indivisibles, derechos difusos) a quien la resolución de una controversia jurídica va a afectarle directamente.
El principal es aquel sujeto que entra en conflicto con los demandante y demandado de una relación jurídica obligatoria ajena oponiéndoles su propia pretensión.
El principal puede entrar en conflicto con los demandante y demandado de una relación jurídica obligatoria ajena a efectos de levantar la medida cautelar que pesa sobre su bien o ser pagado con anterioridad en el marco de una ejecución forzada.
8. Bibliografía
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.
MONROY GÁLVEZ, Juan (1993). «Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil.» En: Ius Et Veritas, n. 6, pp. 41-60, Lima: PUCP.
PRADO BRINGAS, Rafael y ZEGARRA VALENCIA, Francisco (2016). “Comentario al artículo 97 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 586-590.
PRADO BRINGAS, Rafael y ZEGARRA VALENCIA, Francisco (2016). “Comentario al artículo 99 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 591-597.
PRADO BRINGAS, Rafael y ZEGARRA VALENCIA, Francisco (2016). “Comentario al artículo 100 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo I, pp. 598-599.