Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en relación al agravio contenido en el acápite c), esto es, la falta de emplazamiento de la esposa del demandante; como ya se ha desarrollado en el considerando segundo, tratándose de la representación del patrimonio autónomo como lo es el remolcador adquirido por la sociedad conyugal, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Civil, en el caso examinado resulta legalmente adecuada la representación por parte de un solo cónyuge, más aún si en este caso la intervención de la cónyuge del demandante resulta proscrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 222[4] del Código Civil por ser ella quien ocasionó la anulabilidad del acto jurídico. Por consiguiente, la sentencia de vista no vulnera el derecho de defensa, socialización del proceso e igualdad de las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4421-2009
AREQUIPA
Lima, cuatro de mayo de dos mil diez.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
VISTA; la causa número cuatro mil cuatrocientos veintiuno; con los expedientes acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN.
Recursos de casación interpuestos a fojas ochocientos seis y ochocientos diecinueve por Robert Manuel Segovia Villanueva y su cónyuge Betty Andrea Quispe Arratea contra la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y cinco, del quince de junio de dos mil nueve, que integra la sentencia apelada de fojas seiscientos setenta y tres declarando infundada la demanda de nulidad de acto jurídico por la causal de simulación absoluta; confirma la misma sentencia en los extremos que declara improcedente la tacha y fundada la demanda de nulidad del acto jurídico de transferencia otorgada por Marianella Segovia Villanueva a favor de los esposos Betty Andrea Quispe Arratea y Robert Manuel Segovia Villanueva y cancelado el asiento registral respectivo; revocaron la citada sentencia en el extremo que declara improcedente la nulidad de los actos de transferencia posteriores en contra de los litisconsortes pasivos Elena Arratea Mamani, Gilda Verónica Flores Rea, Porfirio Pancca Belisario y Victoria Apaza Quiñonez, y reformándola declararon fundada la demanda en este extremo, y por tanto ineficaz:
a) el acto de transferencia a favor de Elena Arratea Mamani y cancelado el respectivo Asiento Registral N°003 del rubro B de la Partida Registral N° 60083300 del Registro Vehicular de Arequipa;
b) el acto de transferencia a favor de Gilda Verónica Flores Rea y cancelado el respectivo Asiento Registral N°004 del rubro B de la Partida Registral referida;
c) el acto de transferencia a favor de los esposos Porfirio Pancca Belisario y Victoria Apaza Quiñonez y cancelado el respectivo Asiento Registral N°005 del rubro B de la Partida Registral referida, debiendo cursarse partes judiciales a los Registros Públicos de Arequipa para la inscripción respectiva.
[Continúa…]
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