Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derecho penal. Parte general, del reconocido jurista Luis A. Bramont Arias.
Sumario: 1. Concepto, 2. Clases de interpretación, 3. por su origen o por los sujetos que la realizan, 4. Por los medios o métodos empleados, 5. Por sus resultados, 6. La interpretación analógica, 7. Diferencias entre ley sancionada, promulgada y publicada, 8. La doctrina Ferri.
Capitulo VIII
1. Concepto
Una vez sancionada la ley penal, es necesario interpretarla, «comprender» lo que dice en abstracto, para ser aplicada al caso concreto. La interpretación es aquella operación mental que tiende a establecer la voluntad de la ley[1].
Hay autores que piensan que la interpretación tiene por objeto buscar el sentido de la misma, otros el significado de ella, y otros el espíritu de la ley. Nosotros consideramos más acertado establecer que la interpretación tiene por objeto el conocimiento de la voluntad de la ley, ya que la ley en cuanto es sancionada adquiere una voluntad soberana, y su obligatoriedad es tal en cuanto traduce esa voluntad.
Hablamos de la voluntad de la ley y no de la voluntad del legislador, porque lo que el intérprete debe investigar es no lo que el legislador ha querido, sino aquello que en la ley aparece objetivamente querido, la mens legis y no la mens legislatoris; y ello porque las leyes no emanan de una individualidad sino de cuerpos colegiados, y puede haber sido muy diverso el espíritu que ha determinado el voto en idéntico sentido, por parte de los integrantes de esa mayoría.
La interpretación de la ley penal suscita varios problemas:
a) Necesidad de la interpretación. La discusión sobre la conve niencia o la licitud de la interpretación, ha quedado atrás. Bajo la superstición legalista del enciclopedismo se llegó a proscribir la interpretación: no hay cosa de mayor peligro, decía BECCARIA. que el común axioma de que hay que consultar el espíritu de la ley. También NAPOLEON creia perdido su Código civil al saber que era comentado. Por entonces reinaba la completa arbitrariedad judicial, los jueces creaban delitos ex post facto; pero hoy las circunstancias son distintas, y si es cierto que el juez no es un legislador a quien corresponda la facultad de modificar o corregir las leyes, sus funciones no consisten en simples aplicaciones mecánicas de la ley penal conforme a su propia letra. Pronunciar se sobre si el hecho cometido es un delito, y si éste presenta caracteres que permitan aplicarle un determinado nomen juris, reclaman en el juez el conocimiento de la ley para el efecto de una aplicación inteligente de la misma.
Se afirma que las leyes penales deben ser claras y que en las leyes claras la interpretación es innecesaria. Pero por claras que sean las leyes, requieren igualmente un esfuerzo lógico para su interpretación. GRISPIGNI expresa:
Puesto que el Derecho es voluntad del Estado, que se manifiesta por medio de las palabras que forman la ley. puede suceder que éstas sean ambiguas defectuosas, que tengan diverso significado según el contexto de una disposición o en relación con otras disposiciones, o bien con el uso común o con el técnico. Y así pueden significar más o menos la verdadera voluntad de la ley. De todo esto surge la necesidad 19 de esa actividad mental en que consiste la interpretación, la cual es necesaria no sólo respecto a las leyes oscuras sino también a las claras, porque aún frente a éstas corresponde no atenerse demasiado al significado inmediato de las palabras sino indagar el sentido más íntimo y profundo de la disposición y el verdadero alcance de ésta[2].
En todo caso hay que tener presente que el principio Nullum crimen, nulla poena sine lege implícitamente regula esta materia. Impone al intérprete el deber de no extender en tal forma el ámbito de la ley, que infrinja la regla de la anterioridad de la ley al hecho.
JORGE QUINTANA dice:
Los jueces no deben ser legisladores ni dejarse influenciar por impulsos románticos, no deben tomar el ejemplo de MAGNAUD, que con su sentimentalismo romántico corregia las leyes buscando en la etiologia del hecho delictuoso alguna causa social y colmando con su piedad las lagunas y rigorismos legales. Gran función es ésta pero no cuando se administra justicia: el juez no es el dueño de la justicia sino sólo su administrador. Es una gran virtud la de condolerse ante los males y penurias ajenas y tratar de calmarlos mediante una ayuda pecuniaria, cuando ello se hace con bienes propios, pero no es loable ni lícito cuando se hace con bienes ajenos, de los cuales se es administrador;
Y esto es lo que hacía MAGNAUD, que si bien era un buen hombre, era un mal juez según expresa GOMEZ[3].
b) Naturaleza del acto interpretativo. ANTOLISEI entiende que:
la actividad del intérprete no puede ser considerada como meramente cognoscitiva. El intérprete no crea el derecho porque su creación es misión de la ley, pero concurre a su creación integrando donde sea preciso los preceptos legislativos[4].
Por ejemplo, algunas veces la ley penal no precisa el hecho que constituye delito ni los elementos que lo componen (la riña art. 169: el adulterio, art. 212; los malos tratos, art. 148). Lo mismo puede observarse en relación a diversas circunstancias que agravan o atenúan el delito. Estos casos demuestran que en la ley existen espacios vacíos, que compete colmar al intérprete. El intérprete es el llamado a continuar y conducir a sus últimos términos la obra de la ley, transformando la directriz genérica en imperativo completo, dando vida a preceptos precisos y notamente delimitados. La función de juez no es creadora de Derecho, pero cosa distinta es sostener que la interpretación tiene función creadora.
Según MEZGER:
toda interpretación con arreglo a su propia esencia es de naturaleza creadora. Desde el momento que la formación conceptual de la ciencia del derecho tiene que orientarse con arreglo a «fines», aparece como formación conceptual que no sólo reconoce (función cognoscitiva), sino que forma (función emocional). Y por tanto, y de modo necesario, como formación conceptual creadora[5].
JIMENEZ DE ASUA escribe:
toda interpretación se propone al descubrimiento del verdadero sentido (espiritu) de la ley. es decir su voluntad, para contribuir a la tarea de aplicarla al caso concreto. Este hecho de vivificarla para que se produzca la subsunción judicial, es, como ha observado MEZGER, una auténtica función individualizadora y, en consecuencia creadora[6].
c) El derecho penal debe contener las normas sobre inter pretación. Se controvierte en la doctrina acerca de la rama del Derecho, sea el Derecho penal o el Derecho procesal penal, a la que corresponden las normas de la interpretación de la ley penal. Deben formar parte de la ley de fondo (Código Penal) o de la ley de forma (Código de Procedimientos penales).
Las normas de interpretación de la ley penal no se refieren a casos cocretos, sino que son in abstracto, pertenecen a la estática del Derecho, pues considera la voluntad de la ley entendida en sí misma. Por lo tanto, pertenecen al Derecho penal y no al Derecho procesal penal, que es la dinámica del Derecho.
d) Validez de las normas generales de interpretación del Derecho y las especiales para las leyes penales. Al lado de los principios generales de interpretación, están los principios especiales requeridos por la naturaleza propia de las leyes que interpretan, en este caso las penales.
2. Clases de interpretación
Suele dividirse la interpretación de la Ley según diversos criterios:
a) Por los sujetos que la realizan, es decir según su origen, se habla de interpretación auténtica o legislativa, judicial o jurisdiccional y doctrinal o privada.
b) Por los medios o métodos empleados, se clasifica en gramatical o literal y teleológica o lógica.
c) Por sus resultados, se divide en declarativa, restrictiva, extensiva, progresiva y analógica.
3. Por su origen o por los sujetos que la realizan
De acuerdo con este criterio, la interpretación puede ser:
a) Auténtica o legislativa;
b) Judicial o Jurisdiccional; y
c) Doctrinal o privada.
a) La interpretación auténtica consiste en una ley que se dicta con el objeto de aclarar conceptos o términos confusos de otra ley. En realidad no se trata de una interpretación, por que, como dice GRISPIGNI, «el significado que ella atribuye a otra disposición puede no corresponder en absoluto a las palabras o a los conceptos de esta última»[7].
La ley interpretativa es retroactiva, porque se limita a aclarar la voluntad efectivamente contenida en la ley interpretada. En consecuencia, abarca el pasado, a partir de la vigencia de la ley a que se refiere. Si en algún punto se aparta de las disposiciones preexistentes, no será, propiamente, una ley interpretativa, y será obvio que no podrá retrotraer sus efectos más gravosos, en vista al quebrantamiento que sufriría el principio Nullum crimen sine previa lege penale.
La interpretación auténtica puede ser contextual o posterior. Interpretación contextual o simultánea es la que se hace en el propio texto de la ley. Por ejemplo, las disposiciones del Código Penal tendientes a aclarar algunos conceptos o términos en ellas empleados, para facilitar su correcta aplicación, como son los arts. 81 y 82 que definen, respectivamente, el dolo y la culpa.
En la interpretación de esta indole es importante la fijación. del valor de las rúbricas o epigrafes de las secciones de un Código. Este poder interpretativo contextual no pasa por y sobre el tipo concreto de la definición legal, pero de no existir títulos detallada definición que contrarie el epigrafe, éste puede ser decisivo para hallar la voluntad de la ley, puesto que en él se manifiesta taxativamente el bien jurídico protegido. Por ejemplo, en el CP en donde no se define expresamente la violación de prostituta, ésta puede incriminarse dentro del art. 196. porque el titulo que la contiene dice: «Delitos contra la libertad y el honor sexuales», pese a que la Sección lleva por epígrafe: «Delitos contra las buenas costumbres».
Surge la cuestión de saber si se debe considerar como interpretación auténtica contextual los trabajos preparatorios de las leyes. las discusiones parlamentarias, los preámbulos, las exposiciones de motivos, etc., que aparecen concomitantemente con las leyes. Estos documentos, muchas veces exponen con exactitud la voluntad de la ley. A través de sus consideraciones, que justifican la preferencia por los nuevos institutos y por los nuevos preceptos, el legislador expone las razones por las cuales acoge aquellas reglas; suministra elementos valiosos para que se conozca el sentido de puntos oscuros de las disposiciones legales. Pese a ello, no se puede decir que dichos documentos constituyen interpretación auténtica, cuya forma peculiar es una nueva ley. En la elaboración de las leyes se conjugan esfuerzos de diversas personas. y puede darse el caso de exposiciones de motivos que no expresen exactamente el pensamiento legislativo. Algo más; es posi ble que se advierta contradicción entre la exposición de motivos y el texto legal, en cuyo supuesto prevalece el texto legal.
Interpretación auténtica posterior es la que se hace mediante una nueva ley, cuando la anterior presenta oscuridades que, por la importancia de la materia, interesa aclarar.
Las disposiciones dictadas con el objeto de enmendar las erratas aparecidas en el texto legal, las llamadas fé de erratas, no constituyen interpretación auténtica contextual, ni de ninguna otra clase: se limitan a corregir los errores de expresión o materiales que suelen deslizarse dentro del texto de la ley, y que razonablemente no ejercen ninguna influencia sobre la manifestación de voluntad de la ley. Los errores de redacción y conceptuales pueden У deben ser corregidos por los jueces que conocen del asunto, a los fines de la aplicación de la ley, en los casos concretos, sin formalidad alguna para evitar el sentido absurdo e ilógico del precepto.
Así, por ejemplo, el art. 138 que dispone que será reprimido «el que omitiere prestar auxilio inmediato, aunque no lo exponga a daño o peligro personal», en vez de «cuanto no lo exponga» El inc. 1 del art. 246 mandan «el que para procurarse asi mismo o procurar de otro un provecho ilegal», en vez de «… o procurar a otro». El art. 247 se remite a «los dos artículos anteriores», debiendo decir «los dos incisos anteriores» o «los incisos» 4 y 5 del «art. anterior». El último apartado del art. 258 hace referencia a «los artículos anteriores», en vez de «los incisos anteriores».
b) La interpretación judicial o jurisdiccional es la que llevan a cabo los órganos judiciales, jueces o tribunales, a través de sus decisiones, sentencias y acuerdos. Para lograrla generalmente toman en cuenta la interpretación legislativa, si existe. y la doctrinal si la hay, así como su propio criterio, resultando una interpretación suigéneris. A diferencia de la auténtica, sólo obliga en la especie juzgada. El poder —deber— del juez en la interpretación de la ley, no se extiende a su censura o corrección, sin perjuicio del control de constitucionalidad (art. XXII Tit. Prel. del C. C.) y la facultad de dar cuenta de sus vacíos y defectos al Poder Legislativo (Arts. XXIV y XXV del Tit. Prel. del C. C.).
c) La interpretación doctrinal o privada es la que propugnen los especialistas en estudios, artículos, conferencias, cátedras y tratados cuya fuerza descansa en los razonamientos con que se expone cada opinión, más que en la autoridad que se pueda reconocer a sus expositores Aunque hoy las opiniones de los juristas no tienen el valor que les dió el Derecho Romano y la práctica judicial a partir del siglo XVI, es evidente que la separación absoluta entre la teoria y la práctica carece por completo de sentido.
En materia jurídica no se concibe una teoría que no se destine a servir para la práctica, y si ésta no está penetrada de un verdadero espíritu científico constituye el más vacío y primi tivo empirismo.
4. Por los medios o métodos empleados
Según este criterio, la interpretación puede ser:
a) literal o gramatical y
b) lógica o teleológica.
a) La interpretación literal o gramatical es el primer grado y la forma más simple de interpretación. Consiste en indagar el significado propio de las palabras con las cuales se expresa la voluntad de la ley.
Comprende tanto el elemento filológico como el sintáctico. La ley emplea, en su mayor parte, palabras comunes: en menor grado se vale de términos técnicos, y también emplea vocablos de peculiar significación jurídica. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, porque la ley es para el pueblo, y es lógico que el legislador la haya escrito para que sea interpretada por el pueblo con su lenguaje usual; pero cuando la ley las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que estas expresen, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. Así, la Corte Suprema ha declarado que
el art. 125 del C. P., que establece que la prescripción de la acción se interrumpe por la reincidencia. se refiere no al concepto jurídico del que delinque después de condenado, sino al concepto gramatical de la repetición del hecho (Res. Sup. de 13 de octubre de 1937, en R. de los T. 1947, p. 415).
Cuando la ley, en la descripción de un delito, se refiere a hechos, personas o cosas, haciendo uso del género plural (arts 188, 189, 190, 192, 244, 252 del C. P.), sin ninguna designación numérica u otra indicación cuantitativa, se debe entender que se refiere también a uno solo de tales hechos, personas o cosas (art. 187)
El uso del género masculino no excluye el género femenino (arts. 199, 200, 246, Inc. 2) en los supuestos en que la exclusión no es necesaria por la naturaleza de las relaciones reguladas por la disposición. La Corte Suprema ha declarado: «El art. 199 del C. P. comprende también a los delitos contra el honor sexual cometidos en agravio de mujeres menores de 16 años» (Res. Sup. de 17 de abril de 1936, on A. J., 1936, ps. 32-36).
b) La interpretación lógica o teleológica se propone conocer la voluntad de la ley con arreglo al fin perseguido. En tal virtud. el intérprete penetra en el texto de la ley por todas las vías que puedan iluminar sus oscuridades o indecisiones.
Varios son los elementos que permiten desentrañar el fin perseguido por la ley: racional, sistemático, histórico, comparativo extranjero, extra-penal y extra-jurídico.
El elemento racional (ratio legis) averigua la razón de ser del precepto, vale decir, los fines sociales que persigue, a fin de comprender su mandato. Como la finalidad del Derecho penal es la de amparar bienes juridicos de alta trascendencia social, uno de los medios más adecuados para captar el alcance de sus normas será el de indagar cuál es el bien jurídico tutelado por el precepto que se interpreta. También hemos de apreciar la occasio legis, que alude a la circunstancia histórica que alumbró el precepto.
El elemento sistemático consiste en tomar en consideración todo el conjunto de la ley, por sus principios básicos, por su orientación doctrinal y en atención a todas las disposiciones que se relacionen con el punto que se trata de esclarecer. El Derecho positivo constituye realmente un sistema, aunque no tan perfecto como los sistemas cientificos. Por eso, para averiguar la idea contenida en un precepto, es necesario relacionar las normas con las otras que componen el sistema y, particularmente, con las que tratan de la misma institución. Es frecuente que una disposición contenida en otra rama del Derecho puede ser útil para interpretar un artículo del Código Penal: por ejemplo art. 151. en cuanto alude «al que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge», el art. 216, segundo apartado, que reprime al oficial público que sin saberlo autorizase un matrimonio, «cuando su ignorancia, provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración de un matrimonio», etc.
El elemento histórico comprende no sólo el conjunto de condiciones que históricamente dieron nacimiento al principio, sino también el proceso sufrido por el precepto mismo hasta transformarse en ley. En tal sentido, tienen valor los trabajos preparatorios de las leyes, las discusiones parlamentarias, las exposiciones de motivos, la actas o informes de comisiones, pero solamente aquellas que realmente hayan determinado un criterio en ella.
El elemento comparativo extranjero resulta de la comparación entre la disposición de nuestro derecho positivo con la análoga de otros países cuando, la legislación nacional o una parte de ella, se ha basado o inspirado en la legislación extranjera. Nuestro C. P., por ejemplo ha seguido al C. P. argentino de 1921, que a su vez se inspiró en el C. P. italiano de 1889; y así, el conocimiento de éstos, su aplicación e interpretación, han de ser de suma utilidad para la interpretación del nuestro.
El elemento extra-penal considera el régimen politico-social que motivó la ley y dentro de cuyo medio debe aplicarse. La ley aparece desprovista de alma para un juez que no tome en cuenta este elemento. El intérprete no ha de olvidar que el Derecho sólo se produce por la ley; pero que para interpretarla hay que acudir también a las normas de cultura del país.
El elemento extrajurídico alude al esclarecimiento de términos y palabras de procedencia extraña a la jurídica que concluyen en la redacción de la ley. Valga de cita, por ejemplo, el elemento sicológico y criminológico en sentido amplio: los términos «enfermedad mental», «idiotez», «grave alteración de la conciencia», del art. 85 inc. 1.º; «enajenada» del art. 198; «estado puerperal» art. 155; «enfermedad peligrosa y permisible» del art. 267; «epizootia» del art. 279; «sustancias análogas» al gas, bencina, petró leo del art. 269; «sustancias nocivas a la salud» del art. 274.
5. Por sus resultados
De acuerdo con este punto de vista la interpretación puede ser: declarativa, restrictiva, extensiva, progresiva y analógica.
La interpretación es declarativa, cuando se establece la conformidad de la letra de la ley con la voluntad de ésta, en otros términos cuando el resultado de la interpretación teleológica coincide con la gramatical, en el sentido de que se limita a precisar el significado de una expresión que aparece indeterminado o ambiguo.
En el caso de que las palabras usadas por la ley sean impropias e inexactas respecto a lo que ello quería decir, el intérprete amplía o restringe el significado de la palabra para hacerlo coincidir con la voluntad de la ley.
La interpretación es restrictiva, cuando la palabra de la ley excede lo que se quería decir, y por consiguiente corresponde reconducir la fórmula verbal a los limites de su voluntad. Por ejemplo, el art. 45 nombra a los indígenas «semicivilizados». ésto ha de entenderse como sujetos que llevan una vida primitiva, ajena a todo centro de cultura (Res. Sup. de 23 de junio de 1938, en R. los T. 1938, p. 195, de 5 de marzo de 1942, en R. de los T. 1942 p. 216 de 18 de febrero de 1943, en R. de los T.. 1943. p. 27; de 8 de enero de 1944, en A. J., 1943, p. 433; de 26 de marzo de 1945, en R. de J. P., 1945, p. 178). El art. 71 habla de que la obligación de la reparación «pasa a los herederos del ofensor», en esta expresión sólo hay que considerar al que fallezca después del condenado y con la obligación preexistente de esa es ponsabilidad (Res. Sup. de 6 de mayo de 1939, en R. de los de 1939, p. 242). Cuando el art. 113 habla de «dos condenas», una de ellas debe haber sido impuesta considerando reincidente a quien la sufrió (Res. Sup, de 30 de diciembre de 1941 en R. de los T., 1942, p. 111: de 9 de mayo de 1945, en R. de J. P., 1945, p. 624; de 27 de julio de 1945, en R. de J. P., 1946, p. 184). El art. 201 al referirse a la conducta irreprochable” quiere significar la observada por la víctima antes de la consumación del hecho (Res. Sup. de 5 de enero de 1937, en R. de los T., 1937, p. 57). Cuando la segunda parte del art. 204 habla de «si se casare con la ofendida» se refiere al matrimonio civil, pues la celebración del religioso no basta para hacer desaparecer la acción penal y sus efectos (Res. Sup. de 14 de Julio de 1944, en R. de los T. 1944, p. 198): El art. 212 sólo comprende el matrimonio civil, pues el simplemente religioso no produce efectos civiles, ni da lugar a la acción de adulterio (Res. Sup. de 16 de junio de 1943, en R. de los T., 1943, p. 278). Cuando el cuarto apartado del art. 212 dice «si previamente no ha pedido el divorcio, quiere expresar la declaración precisa del divorcio» (Res. Sup. de 7 de abril de 1941, en R. de los T., 1941, p. 83: de 21 de setiembre de 1942, en R. de los T., 1942. p. 376; de 4 de Mayo de 1945, en R. de los T. J. P. 1946, p. 221).
La interpretación es extensiva, cuando se amplía el significado natural de las palabras empleadas, para hacerlas coincidir con lo que se quería decir, pero no se dijo en forma adecuada. Por ejemplo, cuando el art. 85, Inc. 2.º habla de «necesidad racional del medio empleado» para impedir o repeler la agresión, no se refiere a que las armas sean iguales en el ofensor y en el ofendido, sino que éste emplee un medio indispensable para librarse de la agresión del primero (Res. Sup. de 15 de junio de 1940, en A. J. 1942, p. 82). El art. 198 reprime la violación de una mujer «inconsciente o incapaz de resistencia», entre la que es considerada una menor de siete años (Res. Sup. de 30 de octubre de 1942, en R. de los T., 1942, p. 412: de 31 de mayo de 1944, en R. de J. P. de diciembre de 1944, p. 16; de 21 de junio de 1944, en R. de J. P. de diciembre de 1944, p. 30). El art. 214 que reprime al que «siendo casado contrajera nuevo matrimonio» comprende también la hipótesis en que el casado contraiga varios nuevos matrimonios, La palabra «producto», que emplea el art. 276 se refiere no sólo al resultado de la manufactura o manipulación, sino a toda industria nociva a la salud (Res. Sup. de 18 de diciembre de 1940, en R. de los T., 1940, p. 491).
Interpretación progresiva es la que atiende a los elementos cambiantes de cultura, de costumbre y de medio social, comprendidos en la ley o supuestos por ella, y evoluciona de acuerdo con esos factores, aún cuando la redacción del precepto permanezca inalterada.
Según JIMENEZ DE ASUA:
el juez no puede ser ajeno a las transformaciones sociales, científicas y juridicas. La ley vive y se desarrolla en ambientes que cambian y evolucionan y, si no queremos estarla reformando de un modo frecuente, preciso es que la adapte, como su propia voluntad permite, a las nuevas necesidades de la época[8].
Para MEZGER la meta de la interpretación es la adaptación de la ley a las necesidades y concepciones del presente. Escribe:
Ninguna rama del Derecho y por lo tampoco el Derecho penal- es algo fijo e inalterable dentro del marco de la ley, que sólo hubiera de contemplar de modo retrospectivo la época en que la ley surgió. En realidad es algo viviente y por ello, en constante cambio. La principal tarea de la interpretación consiste en poner de acuerdo la ley del pasado con las necesidades y concepciones del presente, estableciendo de este modo la conexión de ayer con el hoy. Así resulta que los conceptos preceptos que hemos obtenido de la ley cambian en el curso de los años sin que la ley misma necesite cambiar en su texto[9]
Por interpretación progresiva, las expresiones «enfermedad mental ya idiotez» y «grave alteración de la conciencia» del ant 85, inc. 1 del C. P., pueden tener moderno significado en la Psiquiatría y Psicopatología contemporáneas, que han superado v las viejas ideas de la Psicología intelectualista. La expresión «cosa mueble», empleada al definir el delito de hurto, previsto en el art. 237, se hizo compatible con los progresos de la industria moderna y pudo comprender el apoderamiento del fluído eléctrico (hoy el problema ya carece de importancia, puesto que así lo declara el art. 819, inc. 2º del C. C.). Las frases «enfermedad peligrosa y transpizootia» del art. 277; «parásito o germen peligroso» del art 278: «epizzotia» del art. 279, pueden y deben aplicarse en conformidad con el ambiente y los nuevos descubrimientos científicos.
6. La interpretación analógica
La interpretación analógica se diferencia de la analogia, Com la segunda, se intenta castigar un hecho no sancionado como delito, con quebranto del principio de legalidad (art. 57 de la Const.), en tando que la primera aspira a que se regulen otras situaciones, incursas ya en la voluntad de la ley y que ésta se aplique a hechos análogos. Es decir, la analogía supone el nacimiento de un nuevo precepto, mientras que la interpretación analógica no entraña creación de nuevo precepto, sino deducir uno de análoga existencia en la ley y previamente autorizado por el contexto de la norma penal, o sea, el legislador ha comprendido que la fórmula casuistica empleada no ha podido preveer todos los casos, y agrega que podrán ser aplicados otros atenuantes análogos a los expuestos. que deben constituir estragos otros medios a más de los enunciados por el texto legislativo, o que hay más fraudes constitutivos de estafa que los que el propio Código establece. Así p ejemplo, son casos de interpretación analógica los siguientes: art. 51, inc. 22, cuando al tratar de los motivos de mayor o menor peligrosidad que los jueces deberán apreciar para la aplicación de la pena, concluye: «y los demás antecedentes, condiciones personales y circunstancias que conduzcan al conocimiento de su carácter»; el art. 152 que reprime «el que matare por ferocidad… u otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de un gran número de personas»; y el art. 244 que pena como autor de estafa «al que con nombre supuesto, calidad simulada…. o valiéndose de cualquier otro artificio, astucia o engaño, se procure o procure a otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero».
7. Diferencias entre ley sancionada, promulgada y publicada
Una norma queda constitucionalmente establecida como ley penal cuando ha sido sancionada o aprobada por el Congreso, y promulgada por el Poder Ejecutivo.
La sanción es el acto de aprobación de un proyecto como ley por el Congreso de la República (arts. 123 y 125-127 de la Const.).
La promulgación de la ley por el poder Ejecutivo es un acto complejo. Comprende:
a) la orden de que se le tenga por ley, se publique y cumpla (art. 130 de la Const.); y
b) la publicación en sí misma, sin la cual no hay ley instituída para sus destinatarios (art. 132 de la Const.).
El art. 128 de la Constitución prescribe que «dentro de los diez días siguientes a la recepción por el Presidente de la República de una ley aprobada por el Congreso, debe aquél promulgarla y mandarla cumplir»; y el art. VI de las disposiciones transitorias de la Constitución dice que mientras se constituya el Senado funcional se tendrá como segundo párrafo del art. 128. el siguiente:
Si el Ejecutivo tuviese observaciones que hacer las presentará al Congreso en el término de diez días perentorios. Reconsiderada la ley en el Congreso con las observaciones del Ejecutivo, si no obstante ellas fuese aprobada nuevamente, quedará sancionada y se mandará promulgar y cumplir.
El art. 129 agrega:
Si el Presidente de la República no promulga y manda cumplir una ley dentro de los diez días, la promulgara y mandará cumplir el Presidente del Congreso, quien ordenará su publicación en cualquier periódico.
8. La doctrina Ferri
Es norma clásica que los preceptos favorables al reo deben extenderse y que los que le perjudiquen, restringirse. O sea, que la interpretación teleológica se orientaría siempre en beneficio del reo.
Esta doctrina forma parte del antiguo principio jurídico In dubio pro reo, sostenido por la Escuela Clásica y aplicable, no sólo a la interpretación de las leyes penales, sino muy especialmente a la apreciación de la prueba (art. 284 del C. de P. P.). Aunque todavia sigue prevaleciendo este principio en la práctica forense, tiene hoy en día multitud de contradictores.
Según MANZINI, el principio In dubio pro reo, tomado del instituto procesal de las pruebas y transportado al Derecho penal sustancial, representa un anacronismo dado el actual ordenamiento político-jurídico. Cuando la interpretación resulta dudosa, en el ni la lógica ni la ética aconsejan favorecer al imputado, sino que se debe asignar a las palabras de la ley aquel sentido que es más conforme al espíritu de nuestro ordenamiento Jurídico, cual la libertad es la regla, y las restricciones de la libertad representan las excepciones[10].
Y agrega el profesor italiano que:
no siempre la interpretación dudosa plantea una cuestión concerniente a la libertad; en tal caso la interpretación a aceptarse es aquella que aparece más conforme al espíritu y a la finalidad de la norma, sea o no sea la misma la más favorable para el imputado. Si una norma admite dos sentidos, se debe entender en el sentido en el cual la misma puede tener algún efecto y no aquel en el que no podría tener ninguno[11].
ENRIQUE FERRI expresa:
Precisamente desde los inicios de la Escuela Positiva, yo he sostenido que ambas formas de la interpretación (extensiva y restrictiva) son admisibles, empero, la prevalencia de una o de otra no debe depender de la lógica abstracta o de consideraciones abstractas sobre la indole de las leyes penales, Diremos que éstas, imponiendo casi siempre limitaciones a la actividad individual, deben aplicarse siempre reduciendo y jamás ampliando estos limites, que sólo se explica con la orientación individualista del vago «In dubio pro reo»[12].
Consideraba FERRI que:
al interpretar la ley penal, sin nada que agregar a ella, sino para aplicarla del modo más eficaz y que responda a la necesidad de la justicia penal -que es no condenar a dos inocentes, pero no dejar la sociedad indefensa frente a los culpables- el juez no puede confiarse solamente a la llamada «lógica jurídica», sino que debe guiar su lógica con datos de hechos esenciales o inseparables en la justicia penal. Y éstas son: la indole ético-social del hecho (delito natural o delito legal, de índole contravencional); la peligrosidad del delincuente; las condiciones de vida social y las diferencias regionales de costumbres y de tradiciones; las circunstancias reales y personales del hecho[13].
Agrega Ferri que:
el juez, que es lex loquen y no un fonógrafo mecánico, frente a una norma de ley que admite una gradación de interpretación sobre elementos constitutivos del delito, sobre la cualidad y medida de la pena, no puede dejar de valorar aquellos datos de hecho que se concentran en la persona del enjuiciado. Por lo tanto, debe dar a tales normas una interpretación restrictiva, o sea más favorable al imputado cuando se trate de delincuentes menos peligrosos y una interpretación extensiva, o sea más favorable a la defensa social cuando se trata de delincuentes más peligrosos[14].
Y concluye:
Esta afirmación mía, que ha encontrado la oposición aún de algunos positivistas, pero que está en pleno acuerdo con la dirección experimental de la justícia penal no puede dejar de sentir las voces de la realidad humana y de aquella “equita” que desde el Derecho romano y después de él se ha dicho siempre debe ser una guía para la conciencia del juez[15].
EUGENIO FLORIAN[16] refuta éste criterio diciendo que:
es impropio Interpretar la ley ahora en una forma y después en otra según la personalidad del imputado, cuando la ley permanece siempre la misma; variación semejante, dice, restaría estabilidad a la ley y comportaría el peligro de la arbitrariedad.
A juicio nuestro la interpretación teleológica debe ser admitida sin limitaciones: es preciso profundizar el nervio de la ley y poner al descubierto su sentido sin mezclar motivos sentimentales. Pero cuando se fracase en este empeño y la voluntad de la ley permanezca oscura deben aplicarse todos los medios racionales de interpretación, agotados éstos entonces es permitido mantener el principio In dubio pro reo para no arriesgarse a castigar contra la voluntad de la ley.
[1] Véase FRANCISCO ANTOLISEI, Manual de Derecho Penal, op., cit., p. 137 y ss.; JUAN DEL ROSAL, Derecho Penal Español, T. I, op., cit., p. 137 y ss.; EUSEBIO GOMEZ, Tratado de Derecho Penal, T. 1. op., cit., p. 134 y ss.; LUIS JIMENEZ DE ASUA, La Ley y el Delito, op., cit., p. 100 y ss.; Tratado de Derecho Penal, T. 1. p. 410 y ss.; GIUSEPPE MAGIORE, Derecho Penal, Vol. 1., op., cit., p. 167 y ss.; VICENTE MANZINI, Tratado de Derecho Penal. T. I. p. 351 y ss; ED MUNDO MEZGER, Tratado de Derecho Penal, T. I, op., cit., p. 144 y ss.; LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO, Derecho Penal, Parte general, Vol. I, op., cit., p. 192 y ss.; SEBASTIAN SOLER, Derecho Penal Argentino, T. I, op., cit., p. 144 y ss.; EDUARDO NOVOA MONREAL, Curso de Derecho Penal Chileno. T. 1, op., cit., p. 134 y ss.; IGNASIO VILLALOBOS, Derecho penal mexicano Parte general, 2 edición, Editorial Porrúa S. A., México, 1960. p. 135 y ss; ANIBAL BRUNO, Direito penal, T. 1. op., cit., p. 198 y ss.; E. MAGALHAES NORONHA, Direito penal, vol. 1, op., cit., p. 60 y ss.
[2] FELIPE GRISPIGNI, Derecho Penal Italiano, Vol. 1, op., cit., p. 353-354.
[3] JORGE QUINTANA, Derecho Penal Parte general, 2 edición, Rosso S.A.I.C.I, 1959, Buenos Aires, p. 101.
[4] FRANCISCO ANTOLISEI, Manual de Derecho Penal, op., cit., p. 67.
[5] EDMUNDO MEZGER, Derecho Penal T. I, op. cit., ps. 149-150. En contra F. Grispigni: Corso de Diritto penali T. 1 Padova, 1932. No. 399., nota 2, ps. 412 y 415.
[6] LUIS JIMENEZ DE ASUA, La Ley y el Delito, op. cit., p. 102. “El Criminalista”. T. II, ps. 84-85: El Criminalista. T. II, p. 130 “El Criminalista”, T. V. p. 233.
[7] FELIPE GRISPIGNI, Derecho Penal Italiano, op., cit., p. 352.
[8] LUIS JIMENEZ DE ASUA, La Ley y el Delito, op., cit., p. 118; EL CRIMINALISTA, T. III, p. 184-185.
[9] EDMUNDO MEZGER, Tratado de Derecho Penal, T. 1. op., cit., p. 153-156.
[10] VICENTE MANZINI, Tratado de Derecho Penal, T. I, op., cit., p. 383.
[11] VICENTE MANZINI, Tratado de Derecho Penal, T. I. op., cit., p. 385-389.
[12] ENRICO FERRI, Principi di Diritto Criminales, Delinquente e delita nella scienza, legislazione, giurisprudenza in ordini al Codice penale vigento, Progetto 1927. Torino. Unione Tipografico-Edtri.
[13] ENRICO FERRI, Principil di Diritto Criminale, op., cit., p. 189.
[14] ENRICO FERRI, Principii di Diritto Criminale, op., cit., p. 183-100.
[15] ENRICO FERRI, Principii di Diritto Criminale, op., cit., p. 190.
[16] EUGENIO FLORIAN, op., cit.