Fundamentos destacados: 32. El deber del Estado de tomar medidas positivas para proteger el derecho a la vida, aún cuando comprenda prestaciones que ponga a disposición de poblaciones vulnerables postradas en extrema pobreza, no puede limitarse a ellas, ya que la asistencia en cuestión al no atacar los factores productores de pobreza en general, y de pobreza extrema en especial, no pueden crear las referidas condiciones para una vida digna. En este punto debe tomarse en consideración lo señalado por la Corte Interamericana en el sentido que la interpretación de un instrumento internacional de protección debe “acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”. La Corte ha señalado también que esa interpretación evolutiva, en concordancia con las reglas generales de interpretación de los tratados, ha contribuido en medida importante a los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
33. A mi juicio, en la interpretación evolutiva del derecho a la vida consagrada por la Convención Americana debe tomarse en consideración la situación socio económica del Paraguay y de la mayoría de los países latinoamericanos, marcada por el crecimiento de la pobreza extrema, en términos absolutos y relativos, a pesar de la implementación de políticas de protección social. En la interpretación del derecho a la vida no se trata solo de observar el cumplimiento, por parte del Estado, de prestaciones propias de protección social, que garanticen temporalmente condiciones de vida mínimas, sin atender a las causas que subyacen a la producción de pobreza, que reproducen sus condiciones y producen nuevos pobres, tal como se discute en el marco de las Naciones Unidas28. Esto plantea la necesidad de vincular las medidas de erradicación de la pobreza del conjunto de fenómenos que la originan, teniendo en cuenta la incidencia de las decisiones que se toman a nivel de estados, de órganos multinacionales y multilaterales[29]; en la reproducción de las condiciones de pobreza existen responsabilidades de actores e instituciones internacionales y nacionales comprometidas.
[…]
36. En los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se requiere que la comunidad internacional asuma que la pobreza, y particularmente la pobreza extrema, es una forma de negación de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos y culturales, y actúe en consecuencia, de modo a facilitar la identificación de perpetradores sobre los cuales recae la responsabilidad internacional. El sistema de crecimiento económico ligada a una forma de globalización que empobrece a crecientes sectores constituye una forma “masiva, flagrante y sistemática violación de derechos humanos”[33], en un mundo crecientemente interdependiente. En esta interpretación del derecho a la vida que acompañe la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales se debe prestar atención a causas productoras de pobreza extrema y a los perpetradores que están detrás de ellas. En esta perspectiva no cesan las responsabilidades internacionales del Estado de Paraguay y de los otros Estados Signatarios de la Convención Americana, pero las mismas son compartidas con la Comunidad Internacional que requiere de nuevos instrumentos.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay
Sentencia de 17 de junio de 2005
(Fondo, Reparaciones y Costas)
VOTO PARCIALMENTE CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ RAMON FOGEL
He participado en el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Corte en el caso Yakye Axa, y he disentido de algunos puntos resolutivos de la misma, en base a los fundamentos expuestos en las deliberaciones, y que comprendieron las siguientes consideraciones:
1. La Comunidad indígena Yakye Axa hace parte de la parcialidad Chanawatsan y pertenece al pueblo Enxet-Lengua. El pueblo Enxet es un pueblo nómada de cazadores, recolectores, horticultores y pastores; la Comunidad Yakye Axa está conformada por una cantidad variable de familias, que llegaban a 28 durante el relevamiento del Censo Indígena del 2002, y a 57 en 1993[1] .En los hechos descritos por la Comisión y por los Representante de la presuntas víctimas se consigna que la comunidad está integrada por 57 familias, algunas de las cuales se encuentran viviendo en el asentamiento El Estribo o en lugares adyacentes a las fincas reclamadas. El asentamiento El Estribo cuenta con 27.741 has. y cuenta con una población de 266 familias, conforme al Censo Indígena del 2002.
2. Los Chanawatsan, una parcialidad Enxet-Lengua ocuparon tradicionalmente el territorio delimitado por el Río Verde al Norte, el Río Montelindo al Sur, el Río Paraguay al Este, y una franja paralela a este río a unos 70 kilómetros tierras adentro del Chaco. Los Chanawatsan, así como los otros grupos Enxet son cazadores, recolectores, horticultores y pastores.
3. Con la intensificación de la ocupación económica del bajo Chaco desde principios del siglo XX se fueron constituyendo establecimientos ganaderos en el territorio tradicional de los Chanawatsan. En uno de esos establecimientos o estancias, Loma Verde, fueron censados en 1978, por la Misión Anglicana, 47 indígenas pertenecientes hoy a la Comunidad Yakye Axa[2].
4. Debido a las penosas condiciones de vida en la estancia Loma Verde la Comunidad se traslada a la Estancia El Estribo en 1986[3].El traslado no fue compulsivo y en el mismo no participó el Estado. En su nuevo asentamiento, en el Estribo, la comunidad no pudo superar las carencias propias de la pobreza extrema, y decidió, en 1996, regresar a las inmediaciones de la Estancia Loma Verde, parte de su territorio ancestral, estableciéndose al costado de la ruta Pozo Colorado – Concepción, en las inmediaciones del kilómetro 80.
5. En el asentamiento improvisado por la comunidad, en plena vía pública entre la ruta y la alambrada de la Estancia, no es posible construir infraestructura sanitaria básica, y las posibilidades de prestación de servicios sociales básicos está muy restringida por las condiciones físicas del asentamiento con severas limitaciones[4]. En el espacio en cuestión no puede desarrollarse actividad productiva alguna, y en general el mismo no permite condiciones de vida aceptables.
6. El 10 de diciembre de 2001 el Poder Ejecutivo reconoció, conforme a las disposiciones de Ley 904/81, la personería jurídica a la “Comunidad Yakye Axa, asentada en el Distrito de Pozo Colorado, Departamento de Presidente Hayes”[5], quedando la misma habilitada para gestionar tierras fiscales o del dominio privado.
7. En 1993 se da inicio al Expediente “El Estribo –Pozo Colorado- Comunidad indígena Yakye Axa s/legalización de tierras, 15.000 has”. En ese Expediente el IBR declaró que no podía solicitar la expropiación porque las propiedades reivindicadas estaban racionalmente explotadas. Los propietarios de las propiedades en cuestión se negaron a venderlas.
8. Agotadas las gestiones en sede administrativa, la Comunidad gestiona ante el Congreso Nacional la expropiación de 18.189 has. de la Estancia Loma Verde; el proyecto de Ley de expropiación, fue retirado el 28 de noviembre de 2000.
Posteriormente el Poder Ejecutivo presentó al Congreso Nacional, el 30 de Enero del 2002 otro proyecto de Ley para expropiar 7.901 has de la misma Estancia Loma Verde, que fue rechazado por el Senado en uso de sus facultades constitucionalmente establecidas.
9. Las condiciones del asentamiento improvisado de la Comunidad peticionaria acentuó la situación de riesgo y vulnerabilidad de la comunidad, por la privación de sus medios tradicionales de subsistencia y por dificultades objetivas para que el Estado pueda proporcionar a la comunidad los factores protectores en relación a los riesgos que enfrentan sus miembros para asegurar las condiciones mínimas de vida[6].
En ese contexto, en poco menos de seis años se reporta el fallecimiento de siete indígenas en el asentamiento mismo. En base a su exposición de hechos la Comisión alega que el Estado de Paraguay ha incumplido la obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad indígena Yakye Axa[7].
En la contestación de la demanda el Estado de Paraguay rechaza la acusación mencionada, se allana a la pretensión de los representantes de las supuestas víctimas de recurrir a un peritaje con respecto a las causas de los fallecimientos en cuestión, y señala que el reclamo no se ha planteado en el sistema judicial nacional[8].
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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