Fundamento destacado: Sétimo: Que, tratándose de una demanda en la que la pretensión es que el Banco demandado indemnize a los actores por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de su obligación contractual, cuyo monto deberá ser fijado en la sentencia, resulta de aplicación al caso de autos la norma contenida en el artículo 1334 del Código Civil, que establece que en las obligaciones de dar suma de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda, lo que en el caso de autos tuvo lugar el dieciocho de marzo del dos mil, conforme se advierte del cargo de notificación de fojas ochenta y dos, por lo que los intereses deben devengarse a partir de dicha fecha, resultando fundada también la denuncia de inaplicación de esta norma de derecho material.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA
CASACIÓN N° 988-2006
ICA
Lima, veintinueve de marzo del dos mil siete.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Sánchez Palacios Paiva, Huamaní Llamas, Gazzolo Villata, Ferreira Vildozola y Salas Medina; se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos tres por el Banco de Crédito del Perú contra la sentencia de vista de fojas setecientos noventa y uno emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintinueve de diciembre del dos mil cinco, que confirmando la apelada de fojas seiscientos noventa y siete, del siete de julio del dos mil cuatro, declara fundada la demanda de fojas sesenta y nueve, sobre indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene y es materia del recurso.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución de fecha treinta y uno de julio del dos mil seis, obrante a fojas setenta y cuatro, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso por las causales de inaplicación e aplicación indebida de normas de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contempladas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse denunciado: a) La inaplicación del artículo 1334 del Código Civil; b) La aplicación indebida del artículo 1324 del Código acotado; y c) La contravención de los artículos 122 inciso 3, 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que, al haberse declarado la procedencia del recurso tanto por causales sustantivas como por adjetivas es Menester resolver primero la última, pues su acogimiento acarreará la nulidad de la impugnada, tornando innecesario un pronunciamiento sobre las sustantivas.
Segundo: Que, el Banco de Crédito del Perú denuncia casatoriamente que pago de intereses legales devengados del quantum indemnizatorio computados desde el cuatro de agosto de mil- novecientos noventa y uno, con lo cual entiende se contravienen los artículos 122 inciso 3, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 inciso 5 de la Constitución, para lo cual agrega que el Ad quem no ha resuelto conforme a la sentencia de vista no consigna el fundamento de derecho material para el lo actuado en el proceso pues debió haberse acreditado la constitución en mora conforme al artículo 1333 del Código Civil; además, que no se valoró adecuadamente el expediente acompañado sobre ejecución de garantías, ya que no hay pronunciamiento respecto al convenio ni al cronograma de pagos obtantes en él, con lo que entiende que no se cumplió lo ordenado por la Corte Suprema.
[Continúa…]
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