Dado que son conceptos relacionados, conviene hacer algunas precisiones al respecto que permitan enfocar con nitidez el alcance de los derechos del consumidor.
El interés es el elemento básico de todo derecho, es el reconocimiento prima facie sobre un determinado orden económico, personal o moral, de tal manera que tiende a constituirse como una ventaja, beneficio o utilidad que el ejercicio de un derecho o de una acción representa para una persona51.
En el mismo sentido, un derecho subjetivo es el poder de obrar en satisfacción de los propios intereses que previamente han sido reconocidos y garantizados por la ley, ello da cuenta de que es una facultad sobre determinadas personas, lo que se determina por una relación entre sujetos activos y pasivos52.
Esto permite afirmar que el derecho subjetivo protege y faculta un interés objetivo reconocido por la norma, de tal manera que involucra una acción u omisión por parte del beneficiado53.
Dado lo expuesto, conviene precisar que, en relación con los derechos del consumidor, el TC ha señalado que:
El consumo expresa un conjunto de procesos socioculturales mediante el cual se verifica jurídicamente el gozo, disposición y uso a título oneroso de una gama de productos y servicios ofertados en el mercado; como tal, deviene en la última fase del proceso productivo, en aras de que lo ofrecido comercialmente puede satisfacer el cúmulo de necesidades sociales.
En ese sentido, el consumidor o usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado.
[…] la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones jurídicas generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento.54
Lo expuesto con relación en el reconocimiento de los derechos del consumidor, fundamentados en el interés de los mismos, son reconocidos en la CPP:
La Constitución prescribe en su artículo 65° la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero, el artículo tiene la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.55
51 Para mayor conocimiento, puede verse a Castillo, Melquiades. Filosofía del derecho. Lima: Editora Fecat, 2011, pp. 91-95.
52 Idem.
53 Vallado, Fausto. «El derecho subjetivo». En Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 19 (1995), p. 140.
54 STC 3315-2004-AA/TC, del 17 de enero de 2005, ff. 6 y 7.
55 STC 0008-2003-AI/TC, del 11 de noviembre de 2003, f. 30.