Fundamento destacado: 4.3. La falta de legitimidad para obrar y la falta de interés para obrar constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda, puesto que sin su presencia no existiría proceso, ya que determinan condiciones esenciales para el inicio del proceso. En ese entendido, cuando se plantea la legitimidad para obrar activa lo que alude, en particular, es la capacidad legal de la parte demandante para interponer su acción y plantear su pretensión, a efectos de que la judicatura examine y verifique tal condición para admitir la demanda; por consiguiente, la legitimidad para obrar viene a constituirse en la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso; así, tendrá legitimidad para obrar, en principio, quien en un proceso afirme ser titular del derecho que se discute. (…)
SUMILLA: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el derecho a que el fallo se cumpla, esto es, la efectiva ejecución de las providencias judiciales, entendiéndose el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes como presupuesto para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Siendo que en el caso concreto al haberse dilucidado en anterior proceso mediante sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada, lo que es materia de discusión -nulidad del contrato de dación en pago y su aclaratoria- la parte demandante carece de interés para obrar.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7991-2017
LIMA SUR
Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa siete mil novecientos noventa y uno – dos mil diecisiete; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto el veinticinco de noviembre de dos mil quince, por la demandante Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima (en lo sucesivo “TISUR”), obrante de fojas ochocientos once a ochocientos veintisiete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, obrante de fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa y siete, que revocó la sentencia apelada expedida por el Juzgado Transitorio Mixto de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante resolución número dieciséis, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas quinientos setenta y nueve a quinientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente.
2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, de fojas doscientos trece a doscientos diecinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria accionante, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú y del Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum. Se alega que, la sentencia de vista contiene un grave defecto de motivación, concretamente una deficiente motivación externa (justificación en sus premisas), pues se declara improcedente la demanda en la medida que consideró que no se había acreditado ser titular del inmueble transferido mediante la dación en pago; por otro lado, considera que se debe advertir la falta de confrontación y razonamiento lógico de la afirmación contenida en la sentencia impugnada, afirmación que además es el sustento de la improcedencia de la demanda. Asimismo, señala que para la resolución cuestionada la sola existencia de dos partidas diferentes determina que estemos en presencia de dos predios distintos sin apoyar su afirmación en ningún hecho fáctico o en algún argumento jurídico. Así pues, se advierte que la sentencia impugnada no explica cuál es la justificación externa del razonamiento en virtud de la cual llega a determinar que no se está en presencia del mismo predio, tampoco constata su afirmación con los argumentos alegados por las partes ni con los documentos y planos que adjuntaron a su escrito de demanda. Finalmente, sobre este primer punto manifiesta que la sentencia impugnada ha establecido que no se ha demostrado que exista superposición entre las partidas por lo que la demandante no tiene legitimidad para obrar, es por eso que la falta de motivación es realmente grave, ya que la afirmación “no se ha probado la superposición”, no tiene ninguna justificación. En cuanto al Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, menciona que la Sala Superior ha analizado y sustentado su decisión sobre la base de una cuestión que no ha sido alegada, es decir, ha resuelto sobre un asunto que escapa a la materia de debate en el presente proceso; y que, el recurso de apelación de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce cuestionó la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, por temas de fondo relativos a las causales de nulidad del acto jurídico; pues ninguno de los recursos de apelación interpuestos cuestionaron la propiedad de la demandante sobre el inmueble materia del contrato de dación en pago ni tampoco la falta de legitimidad para obrar de la demandante. Precisa que, el cuestionamiento respecto de la falta de legitimidad para obrar fue controversia superada al expedirse la resolución que declaró infundadas las excepciones formuladas por la contraparte.
[Continúa…]


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