Fundamento destacado: Octavo.- Que, el interés para obrar, como condición de la acción, es un estado actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN No 2440-2003
LIMA
Nulidad de acuerdos
Lima, 21 de julio del 2004.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos cuarenta – dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Genaro Salvador Delgado Parker, mediante escrito de fojas cuatrocientos ochentiocho, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiocho, su fecha veintinueve de abril del dos mil tres, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirma la resolución apelada de fecha catorce de octubre del dos mil dos, que obra a folios cuatrocientos cuatro, que declara improcedente la demanda y ordena el archivo del proceso y la devolución de los anexos a la parte actora, y los devolvieron; en el proceso seguido por Genaro Salvador Delgado Parker en contra de Grupo Pantel Sociedad Anónima sobre Nulidad de Acuerdos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución obrante a fojas ciento dieciséis en el cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis de la Ley Procesal, esto es, la inaplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas de derecho material así como la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Que, a efectos de fundamentar las causales denunciadas se ha expuesto lo siguiente que: a) al expedirse la resolución de vista se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en tanto la decisión se funda en un hecho que sólo puede ser invocado por la contraria vía excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, transgrediéndose con dicho pronunciamiento lo dispuesto por los artículo s Sexto del Título Preliminar y cuatrocientos cincuenticuatro del Código Procesal Civil, pues considera el recurrente que siendo el sustento central de la recurrida el hecho de no haberse seguido el procedimiento conciliatorio al que se refiere el artículo sexto de la Ley veintiséis mil ochocientos setentidós, señala que éste es sólo requisito formal de la demanda, omisión que es una circunstancia que sólo puede ser opuesta por la demandada al excepcionar mediante la interposición de la correspondiente excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, conforme se aprecia de la sentencia de casación dictada en la causa número seiscientos treintidós-dos mil dos- LIMA, publicada el primero de octubre del dos mil dos, cuya copia se presenta; b) se han infringido las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales en razón de la defectuosa motivación contenida en la resolución de vista, lo que origina una clara transgresión al principio lógico de no contradicción, vulnerando de tal modo lo previsto por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, así como lo prescrito por los artículo s Séptimo del Título Preliminar, inciso sexto del artículo cincuenta e inciso cuatro del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil modificado por Ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, pues no obstante que la resolución de vista refiere en su tercer considerando que el procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad, de manera totalmente incoherente y contradictoria señala en su séptimo considerando que siendo ello así, resulta manifiesta la ausencia de interés para obrar del actor. Precisa el recurrente que la violación al Principio Lógico de No Contradicción resulta evidente al sostenerse de un lado que la demanda resulta inadmisible, para luego aseverar, en su parte resolutiva, que la misma resulta improcedente; c) se ha interpretado erróneamente el primer párrafo del artículo nueve de la Ley veintiséis mil ochocientos setentidós en tanto que la pretensión por la cual se persigue la nulidad de un acto jurídico, no se constituye en materia conciliable al no versar sobre derechos disponibles de las partes. Considera el recurrente que ello es así si se parte de la premisa que la nulidad de un acto jurídico, un asunto que implica una decisión respecto de normas imperativas que conciernen al orden público, respecto de lo cual las partes no tienen facultad de disposición; precisando que la correcta interpretación de la norma es que son materias conciliables aquellas pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes, debiendo entenderse como tales, a aquellos derechos con contenido patrimonial, susceptibles de ser valorados económicamente; o que, no siendo necesariamente patrimoniales, pueden ser objeto de regulación por las partes, imponiéndose como límite, en ambos casos, aquellos asuntos o pretensiones que impliquen una decisión respecto de normas imperativas que conciernen al orden público (nulidad de acto jurídico), en tanto, en este último caso, las partes no tendrán facultad de disposición respecto de aquellas; d) Inaplicación del inciso nueve del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado y del artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil, pues habiéndose aplicado analógicamente la previsión legal contenida en el artículo mil trescientos nueve del Código Civil a fin de apoyar la decisión de confirmar la apelada en cuanto declara improcedente la demanda propuesta por el recurrente; y advirtiéndose que al aplicarse al caso concreto este último dispositivo legal se constituye en una norma que establece excepción a reglas generales; en consecuencia, nos encontramos frente a una norma que establece excepciones y que por tanto no puede ser aplicada analógicamente; consiguientemente no cabe duda que se inaplica las normas materiales glosadas, lo cual justifica casar el auto de vista recurrido; e) Aplicación indebida del artículo mil trescientos nueve del Código Civil, toda vez que este dispositivo no guarda relación de causalidad con las pretensiones objeto de la demanda, pues con ellas no se está discutiendo la validez de obligaciones asumidas por las partes al celebrar un determinado contrato, sino por el contrario, la validez de un acuerdo determinado que a criterio del recurrente ha sido adoptado mediante fin ilícito o, en todo caso, contrariando normas de orden público; causales de nulidad que están fuera del marco de disponibilidad de las partes, en la medida que la determinación de la existencia de dichas causas de nulidad, sólo puede ser efectuada por el órgano jurisdiccional. El artículo mil trescientos nueve del Código Civil debe aplicarse a los supuestos en los que se esté discutiendo la validez de una transacción en donde las partes hubiesen acordado transigir acerca de la presunta nulidad de determinadas obligaciones, mas no, a aquellos casos como el presente, donde se solicita al órgano jurisdiccional establezca sí en la adopción de determinado acuerdo societario medió fin ilícito o, en todo caso, si en la adopción del referido acuerdo se vulneraron normas de orden público;
Y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estado procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
Segundo.- Que, el recurrente fundamenta la causal de contravención al debido proceso en el hecho de que la declaración de improcedencia de la demanda por parte de la Sala Superior se ha sustentado en la falta de un requisito formal de la demanda (procedimiento conciliatorio previo) y que, en todo caso, su omisión correspondía ser opuesta por la demandada vía excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Paralelamente, al denunciar la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, cuestiona la motivación de la resolución de vista y, con ello, la transgresión del inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, cuando señala de forma incoherente y contradictoria que la falta de un requisito de admisibilidad denota la ausencia de un interés para obrar del actor y que, por ello, se origina la improcedencia de su demanda.
Tercero.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone las dos últimas normas procesales señaladas.
Cuarto.- Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente.
Quinto.- Que la revisión que se efectúa en segunda instancia no debe implicar un novum iudicium, pues los poderes de la Sala Revisora se encuentran limitados en función a la pretensión impugnatoria; es decir, el Tribunal no puede conocer fuera de los puntos recurridos y resueltos en la resolución de alzada que lo motiva, siendo esa la razón por la cual al apelante se le exige que sustente su impugnación, indicando el error de hecho y de derecho en que habría incurrido el A quo, precisando la naturaleza del agravio, lo que viene a constituir el thema decidendum del Colegiado, ya que el agravio constituye la base objetiva del recurso, determina los alcances de la impugnación y los poderes de los que goza la instancia superior para resolver el tema; en ese sentido, el Colegiado tiene el deber de pronunciarse sobre el agravio que ha sido denunciado a través del recurso de apelación, debiendo motivar la resolución en función a los fundamentos de la alzada, ya que de lo contrario no sólo infringirá el deber de motivación, sino también el derecho de defensa y la doble instancia que asiste al apelante.
Sexto.- Que, conforme aparece de la revisión de los autos, mediante resolución de fojas cuatrocientos cuatro, su fecha catorce de octubre del dos mil dos, el A quo declaró la improcedencia de la demanda en razón a que no existía conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues sostiene que el petitorio se refiere a una nulidad de acto jurídico, mientras que los hechos en que se sustenta demanda están relacionados al proceso societario o concursal. Apelada que fuera esta resolución, mediante auto de vista de fojas cuatrocientos sesentiocho de fecha veintinueve de abril del dos mil tres, la Sala Superior confirmó la apelada; sin embargo, es de advertirse que dicha confirmatoria no se sustenta en los mismos fundamentos que refirió el A quo para rechazar liminarmente la demanda, sino otros distintos, en los que se señala que la demanda es improcedente porque no se había acompañado el acta de conciliación respectiva, resultando por ello “…manifiesta la ausencia de interés para obrar del actor” (sic).
Sétimo.- Que, conforme se establece en el artículo cuatrocientos veinticinco inciso sétimo del Código Procesal Civil, constituye anexo de la demanda la copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentra sujeta a dicho procedimiento previo, deviniendo en inadmisible la demanda que no acompañe este requisito señalado por ley, en atención a lo previsto en el artículo cuatrocientos veintiséis inciso segundo del texto procesal anotado, agregando que en estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo en un plazo no mayor de diez días, y si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
Octavo.- Que, el interés para obrar, como condición de la acción, es un estado actual y concreto de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona determinada y que lo obliga a solicitar por vía única, y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses del cual es parte.
Noveno.- Que, para el caso de autos, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, la motivación expresada por el Colegiado Superior acarrea inevitablemente la nulidad de su decisión, por cuanto: a) no analiza los extremos en que se sustentan el escrito de apelación y la resolución recurrida, los cuales giran en torno a establecer si existe o no conexión lógica entre los hechos y el petitorio demandados, transgrediendo el principio de congruencia procesal previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; b) se pronuncia sobre hechos no controvertidos y analiza aspectos que no han sido materia de la apelación, infringiendo lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del anotado Código Procesal, limitando a su vez el derecho constitucional a la pluralidad instancias que asiste al recurrente, el mismo que se encuentra regulado en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Carta Política; c) declara la improcedencia de la demanda denunciando la ausencia de un requisito de admisibilidad, el mismo que, por su propia naturaleza, constituye uno de carácter subsanable, y sólo en el caso de no subsanarse la misma, origina el rechazo de la demanda; d) equipara la ausencia del acta de conciliación con la ausencia del interés para obrar, no obstante que ésta última sólo puede ser declarada si resulta manifiesta, conforme a los términos que expone el inciso segundo del artículo cuatrocientos veintisiete del Texto Procesal anotado y que, para el caso de autos, únicamente se configuraría en caso de verificarse que el actor estaba obligado a recurrir a otra vía distinta antes de acceder al órgano jurisdiccional, pero no lo hizo; e) no expresa con claridad ni precisión de qué forma la nulidad de acuerdos adoptados por el órgano de gobierno de una persona jurídica resulta ser un derecho disponible de las partes y, por tanto, conciliable, acorde con lo dispuesto en el artículo nueve de la Ley de Conciliación número veintiséis mil ochocientos setentidós. El hecho que el demandante manifieste erróneamente en su recurso de casación que tal circunstancia debe ser objeto de denuncia a través de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (toda vez que aquella excepción opera sólo en los casos que se requiera un pronunciamiento que debe emanar previamente de un órgano de la Administración Pública), tal circunstancia no minimiza el deber que se impone al Magistrado de fundamentar conforme a los hechos y al derecho las resoluciones que emita su Despacho;
Décimo.- Que, al verificarse la concurrencia de las causales de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, así como la infracción de las formas procesales para la validez de los actos procesales, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal material admitida; por cuyos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Genaro Salvador Delgado Parker, mediante escrito de fojas cuatrocientos ochentiocho; en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas cuatrocientos sesentiocho, su fecha veintinueve de abril del dos mil tres; DISPUSIERON que la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a derecho y a lo actuado, DECLARARON que carece de objeto pronunciarse respecto de las demás causales invocadas sobre aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Genaro Salvador Delgado Parker contra Grupo Pantel Sociedad Anónima sobre Nulidad de Acuerdos y otro; y los devolvieron.
S.S. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRÍGUEZ ESQUECHE, EGÚSQUIZA ROCA.