Fundamentos destacados: 58. En este respecto, el Tribunal reitera que no hay duda de que los hechos que han dado lugar a la presente solicitud pertenecen al ámbito de la vida privada, conforme a la definición establecida en el Artículo 8 del Convenio. Así, la integridad física y moral de un individuo está comprendida en el concepto de vida privada. El concepto de vida privada se extiende también al ámbito de las relaciones entre individuos. Es más, parece que, en principio, no existen razones por las que la noción de “vida privada” deba excluir los ataques a la integridad física del individuo (ver X e Y c. Los Países Bajos, 26 de marzo de 1985, § 23, serie A nº 91).
60. Respecto al respeto por la vida privada, el Tribunal ha sostenido previamente, en diversos contextos, que el concepto de vida privada incluye la integridad física y psicológica de la persona. En virtud del Artículo 8, los Estados tienen la obligación de proteger la integridad física y moral de un individuo frente a otras personas. Con este fin, deben mantener y aplicar en la práctica un marco jurídico adecuado que provea protección contra los actos de violencia por parte de individuos particulares (ver X e Y citada arriba, §§ 22 y 23; Costello-Roberts c. Reino Unido, 25 de marzo de 1993, § 36, Serie A nº 247-C; D.P. y J.C. c. Reino Unido, nº 38719/97, § 118, 10 de octubre de 2002; M.C. c. Bulgaria, nº 39272/98, §§ 150 y 152, TEDH 2003-XII; Bevacqua y S. c. Bulgaria, nº 71127/01, § 65, 12 de junio de 2008; y Sandra Janković, citada arriba, § 45).
ASUNTO A. c. CROACIA
(Demanda no 55164/08)
En el asunto de A. contra Croacia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido en Sala
compuesta por:
Christos Rozakis, Presidente,
Nina Vajić,
Khanlar Hajiyev,
Dean Spielmann,
Sverre Erik Jebens,
Giorgio Malinverni,
George Nicolaou, jueces,
y André Wampach, secretario adjunto de sección,
Tras haber deliberado en privado el 23 de septiembre de 2010,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (no 55164/08) presentada ante el TEDH contra la República de Croacia por una nacional de ese Estado, la Sra. A. (“la demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”), el 8 de octubre de 2008. El Presidente de la Sala accede, a petición de la demandante, a que no se divulgue su nombre (artículo 47 § 3 del Reglamento del Tribunal).
2. La demandante estuvo representada por la letrada, Sra. S. Bezbradica, abogada en ejercicio en Zagreb. El Gobierno de Croacia (“el Gobierno”) estuvo representado por su agente, Sra. Š. Stažnik.
3. El 3 de septiembre de 2009, el Presidente de la Sección Primera decidió dar traslado al Gobierno de las demandas respecto de la falta de medidas positivas adecuadas de conformidad con los artículos 2, 3 y 8 del Convenio, la demanda respecto de la falta de recurso efectivo de conformidad con el artículo 13 y la demanda, de conformidad con el artículo 14, respecto de la discriminación por razón de género sufrida por la demandante. Asimismo, decidió pronunciarse al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto (Artículo 29 § 1).
[Continúa…]