Fundamentos destacados: 58. En este respecto, el Tribunal reitera que no hay duda de que los hechos que han dado lugar a la presente solicitud pertenecen al ámbito de la vida privada, conforme a la definición establecida en el Artículo 8 del Convenio. Así, la integridad física y moral de un individuo está comprendida en el concepto de vida privada. El concepto de vida privada se extiende también al ámbito de las relaciones entre individuos. Es más, parece que, en principio, no existen razones por las que la noción de “vida privada” deba excluir los ataques a la integridad física del individuo (ver X e Y c. Los Países Bajos, 26 de marzo de 1985, § 23, serie A nº 91).
60. Respecto al respeto por la vida privada, el Tribunal ha sostenido previamente, en diversos contextos, que el concepto de vida privada incluye la integridad física y psicológica de la persona. En virtud del Artículo 8, los Estados tienen la obligación de proteger la integridad física y moral de un individuo frente a otras personas. Con este fin, deben mantener y aplicar en la práctica un marco jurídico adecuado que provea protección contra los actos de violencia por parte de individuos particulares (ver X e Y citada arriba, §§ 22 y 23; Costello-Roberts c. Reino Unido, 25 de marzo de 1993, § 36, Serie A nº 247-C; D.P. y J.C. c. Reino Unido, nº 38719/97, § 118, 10 de octubre de 2002; M.C. c. Bulgaria, nº 39272/98, §§ 150 y 152, TEDH 2003-XII; Bevacqua y S. c. Bulgaria, nº 71127/01, § 65, 12 de junio de 2008; y Sandra Janković, citada arriba, § 45).
ASUNTO A. c. CROACIA
(Demanda no 55164/08)
En el asunto de A. contra Croacia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido en Sala
compuesta por:
Christos Rozakis, Presidente,
Nina Vajić,
Khanlar Hajiyev,
Dean Spielmann,
Sverre Erik Jebens,
Giorgio Malinverni,
George Nicolaou, jueces,
y André Wampach, secretario adjunto de sección,
Tras haber deliberado en privado el 23 de septiembre de 2010,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (no 55164/08) presentada ante el TEDH contra la República de Croacia por una nacional de ese Estado, la Sra. A. (“la demandante”), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”), el 8 de octubre de 2008. El Presidente de la Sala accede, a petición de la demandante, a que no se divulgue su nombre (artículo 47 § 3 del Reglamento del Tribunal).
2. La demandante estuvo representada por la letrada, Sra. S. Bezbradica, abogada en ejercicio en Zagreb. El Gobierno de Croacia (“el Gobierno”) estuvo representado por su agente, Sra. Š. Stažnik.
3. El 3 de septiembre de 2009, el Presidente de la Sección Primera decidió dar traslado al Gobierno de las demandas respecto de la falta de medidas positivas adecuadas de conformidad con los artículos 2, 3 y 8 del Convenio, la demanda respecto de la falta de recurso efectivo de conformidad con el artículo 13 y la demanda, de conformidad con el artículo 14, respecto de la discriminación por razón de género sufrida por la demandante. Asimismo, decidió pronunciarse al mismo tiempo sobre la admisibilidad y el fondo del asunto (Artículo 29 § 1).
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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