La integridad física, al no constituir un derecho absoluto sino limitado, admite injerencias en su contenido protegido «prima facie», como inspecciones o registros corporales efectuados por funcionarios públicos o autorizados por ley, las cuales no pueden considerarse inconstitucionales por sí mismas [Exp. 05312-2011-PA/TC, f. j. 17]

Fundamento destacado: 17. Posiciones de derecho fundamental de esta última clase son consecuencia de que los derechos no son absolutos sino limitados. Se deben a la exigencia de armonizar su ejercicio con otros derechos de la misma naturaleza o con otros bienes y principios igualmente reconocidos o establecidos por la Ley Fundamental. Las inspecciones y registros corporales, que se encuentran autorizados a realizar determinados funcionarios públicos, o las intervenciones corporales, como las que pueden autorizarse en virtud de una ley para conminar a una persona a someterse a ellas constituyen, pues, injerencias en el contenido protegido prima facie del derecho a la integridad personal. Y, al igual de lo que sucede con cualquier otra limitación del contenido de un derecho, no por ello debe considerarse que esta sea en sí misma inconstitucional. Como en repetidas ocasiones hemos advertido, una sanción de tal naturaleza solo puede ser consecuencia de que la limitación al derecho no se encuentre justificada formal o materialmente [Cf. STC 0003-2005-P1/TC].


EXP N° 05312-201 I -PA/TC
IIUANUCO
JUAN ANTONIO JARA GALLARDO Y
OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y
Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los
magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada que se agrega

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Antonio Jara Gallardo, José Francisco Jara Gallardo y Juan Manuel Gallardo Huamán contra la resolución de fojas 374, su fecha 8 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de enero del 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huánuco y el procurador público del Ministerio Público, solicitando que se dejen sin efecto las muestras tornadas a los occisos Fernando Gallardo Quiñónez y Marcos Gallardo Tinco, ordenadas en la Investigación Preliminar N° 149-2009.

Sostienen que en la investigación seguida contra Juan Manuel Gallardo Huamán y José Francisco Jara Gallardo por los presuntos delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica, en agravio de Edwing Alberto Gallardo, se ha ordenado realizar pruebas de ADN a los fallecidos Fernando Gallardo Quiñónez y Marcos Gallardo Tinco así como al recurrente [Juan Manuel Gallardo Huamán] y a su madre, doña Crispina Huamán Aguirre, con el fin de demostrar la paternidad biológica del occiso Fernando Gallardo Quiñónez respecto de su hijo, Juan Manuel Gallardo Huamán, y de esa manera determinar si en la inscripción de la partida de nacimiento se incurrió (o no) en el delito de falsedad genérica o ideológica.

Señalan que el fiscal demandado carece de facultades para disponer el estudio de la paternidad biológica y que tampoco ha tenido en cuenta que el recurrente Juan Manuel Gallardo Huamán fue debidamente inscrito como hijo de don Fernando Gallardo Quiñónez. Por otro lado, indican que en su calidad de descendientes directos no se les ha solicitado autorización alguna para la exhumación del cadáver de su abuelo don Fernando Gallardo Quiñónez, y que tampoco se les ha notificado de la diligencia de exhumación de cadáveres, situación que pone en duda la veracidad de las muestras
tomadas. Considera que todo ello afecta sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la intimidad personal y familiar, pues se han publicado tales hechos en un diario de circulación regional.

[Continúa…]

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