Violación: Instituto Médico Legal no debe practicar examen ginecológico si revictimiza a agraviada [Revisión NCPP 537-2018, Puno]

Fundamentos destacados. Decimotercero. […] La situación descrita permite concluir a este Supremo Tribunal que el hecho de que la menor fuera sometida a tres evaluaciones ginecológicas, las dos últimas efectuadas con anuencia de su madre y con clara intención de favorecer al sentenciado David Mamani, derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de los factores de discriminación concernientes al sexo, pues la menor era de sexo femenino, y su condición económica, por cuanto la menor vivía en condiciones de pobreza, y como ella refirió aceptó acompañar al sentenciado con conocimiento de su madre al lugar donde este la agredió sexualmente puesto que tenían problemas de dinero.

Decimoquinto. Por su parte, también se advierte que la División Médico Legal de San Román-Juliaca, al efectuar el control de la solicitud de la autoridad competente se limitó a verificar de manera formal el Oficio N.º 157-2018- SDGPNP/X-MACREPOL-PUNO-MMD/DIVPOS-J/C del 23 de julio de 2018, remitido por el comisario del distrito de Caracato, sin reparar en el detalle anotado en el propio oficio, referido a que se solicitaba una evaluación de la integridad de la menor por cuanto su custodia iba a ser cedida en favor de su madrina Simona Ilaquita Mendo, razones que reiteramos no resultan atendibles para justificar se practique un examen ginecológico de carácter legal. Aunado a ello, se verifica que el referido comisario, excediendo la solicitud del juez de paz no letrado, requirió adicionalmente que se practique una evaluación psicológica de la menor, el cual se desconoce si se llevó a cabo o no. De esta manera, dicho órgano oficial adscrito al Ministerio Público vulneró el deber de diligencia con el que se debe conducir en defensa de la integridad de los y las menores víctimas de agresión sexual.

Decimosexto. En atención a lo expuesto, se verifica además que la forma en que se pretende incorporar el Certificado Médico Legal N.º 005044-G, como nuevo medio de prueba, no es válida para acción de revisión porque no cumplió con el principio de la obtención legítima del medio de prueba que permita su valoración14.

Decimoséptimo. En cuanto a las irregularidades que se han anotado sobre la forma en que se obtuvo el Certificado Médico Legal N.° 005044-G del 24 de julio de 2018, ofrecido como nuevo medio de prueba, deben ser puestas en conocimiento de la Fiscalía de la Nación, con la finalidad de que se adopten las medidas que correspondan, a efectos de que el Instituto de Medicina Legal cumpla con el deber de diligencia en defensa de la integridad de los y las menores víctimas de agresión sexual y se evite su revictimización.


Sumilla. El certificado médico legal obtenido de manera ilegítima no constituye nuevo medio de prueba. En el caso de autos el demandante fue sentenciado por el delito de violación sexual de menor de edad a pena de cadena perpetua. En su demanda invocó la causal de nuevos medios de prueba y ofreció como tal un certificado médico legal, emitido por la División Médico Legal de San Román – Juliaca del Instituto de Medicina Legal con posterioridad a la sentencia, en el que se concluyó que la menor no presentaba signos de desfloración o actos contra natura. Del análisis de los actuados se advirtió que era la tercera vez que la menor fue sometida a un examen ginecológico.

Además, el citado certificado fue practicado a solicitud de la madre de la menor quien señaló requería se determine si su hija fue abusada sexualmente o no, a fin de ceder su custodia en favor de su comadre, no obstante que, tenía conocimiento de que había sido agredida sexualmente por el demandante, quien era su conviviente.

La forma en que se solicitó el nuevo examen médico efectuado a la menor pone en evidencia un accionar que este Supremo Tribunal no debe permitir, puesto que la revictimización está prohibida a nivel convencional y legal.

Asimismo, la División Médico Legal de San Román –Juliaca vulneró el deber de diligencia con el que se debe conducir en defensa de la integridad de los y las menores víctimas de agresión sexual, puesto que debió verificar el motivo real por el que se solicitó se practique un examen médico legal. Razón por la cual las irregularidades en que se incurrió deben ser puestas en conocimiento de la Fiscalía de la Nación, con la finalidad que se adopten las medidas que correspondan y no vuelva a ocurrir hechos similares que afectan el derecho a la integridad de los y las menores víctimas de agresión sexual y se evite su revictimización.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Revisión de Sentencia NCPP Nº 537-2018, Puno

Lima, diez de junio de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTA: la demanda de revisión interpuesta por la defensa del condenado DAVID MAMANI contra la sentencia de vista del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la provincia de Azángaro e Itinerante en la provincia de Melgar de la Corte Superior de Puno, que confirmó la de primera instancia del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales Y. C. N., y le impuso la pena de cadena perpetua y fijó el
pago de ocho mil soles por concepto de reparación civil en favor de la menor. Con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

SUSTENTO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN

PRIMERO. La defensa de David Mamani formuló la demanda de revisión de la sentencia que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad, al amparo de la causal de procedencia prevista en el inciso 4, artículo 439, del Código Procesal Penal (CPP).

Sostuvo que la condena se basó en la declaración de la menor en cámara Gesell, la pericia psicológica que se le practicó y el Certificado Médico Legal N.° 565-G, el cual concluyó que presentaba signos de desfloración antigua y actos contranatura, suscrito por el médico legista Leonardo Wilfredo Subia Quispe.

Sin embargo, en el juicio oral su patrocinado negó haber abusado sexualmente de la menor, para ello ofreció el Certificado Médico del Consejo Regional XIV-Puno N.° 50548 del 27 de octubre de 2016, el cual inicialmente fue desestimado y luego fue admitido de oficio. Dicho certificado fue suscrito por el médico ginecólogo Juan Pablo Cárdenas Condori, quien concluyó que la menor presentaba himen íntegro y que no había signos de desgarro himeneal antiguo, acudió a juicio oral y fue interrogado. No obstante, dicho certificado no fue merituado.

Agregó que en el delito de violación sexual los elementos indiciarios reposan en la prueba científica del examen médico legal que se le practica a la agraviada, más aún cuando es efectuada por un médico legista acreditado, por lo que en su demanda ofreció como nuevos medios de prueba: i) El citado Certificado Médico del Consejo Regional XIV-Puno N.º 50548, que en criterio de la defensa no fue valorado. ii) El Certificado Médico Legal N.°
005044-G del 24  de julio de 2018, suscrito por los médicos legistas Paola Hermoza Ardiles y Milton Edgard Condori Quispe, en el cual concluyeron que la menor agraviada no presentaba signos de desfloración himeneal ni de actos contranatura.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SOBRE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

SEGUNDO. La revisión es una acción de impugnación autónoma que se puede interponer sin limitación de plazo y da lugar a un proceso especial, de naturaleza excepcional y restrictiva, sustentada exclusivamente en motivos específicamente tasados por la ley que evidencien la injusticia de una sentencia firme de condena y tiende, por ello, a que prevalezca sobre ella la verdad material. Apunta, en consecuencia, a rescindir sentencias
condenatorias firmes (formal y materialmente válidas) pero injustas[2].

TERCERO. Esta institución procesal se encuentra regulada en los artículos 439 al 445 del CPP. Con base en los dispositivos anotados, procede bajo las causales previstas en el citado artículo 439 y ha sido interpretado por los jueces de las Salas Penales de la Corte Suprema[3], quienes establecieron que la acción de revisión no se ampara en la mera existencia de nulidades procesales en la sentencia o en el procedimiento que la precedió. Ni tampoco se basa en el examen de errores de juzgamiento o en la valoración de la prueba, menos aún en errores in iudicando.

Su fundamento reside en la necesidad de consolidar y preservar derechos y principios tales como la defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional. Es por ello que se reconoce el valor de la justicia material –que deriva de la verdad histórica de los hechos y la rectitud del juzgamiento– por encima del carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, para permitir la impugnación de una sentencia firme, eliminar su eficacia y permitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto procesal.

CUARTO. Respecto a la causal invocada por el demandante, referida a nuevos medios de prueba, el inciso 4, artículo 439, del CPP, dispone: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

En este supuesto, los elementos que se ofrezcan como nuevos medios probatorios deben anular o eliminar el efecto incriminador de las pruebas que fueron valoradas y sirvieron de sustento para la sentencia condenatoria, y que evidencian un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de estos nuevos datos que hubieran cambiado el signo de las valoraciones y las conclusiones obtenidas por el Tribunal Sentenciador[4].

QUINTO. En atención a lo anotado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1, artículo 443, del CPP, corresponde al Supremo Tribunal examinar si la demanda de revisión reúne los requisitos que se encuentran descritos en el artículo 441 del acotado Código.

ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA

SEXTO. De la evaluación de la demanda y sus anexos, se aprecia que la defensa invocó la causal de nuevos medios de prueba. Para evaluar la idoneidad de los documentos que ofreció como tales, se tiene en cuenta que los órganos jurisdiccionales de mérito establecieron como hechos probados que la menor agraviada era la hija de Celia Cuevas Navarro, conviviente del sentenciado David Mamani. Razón por la cual los tres vivían juntos en el inmueble ubicado en el Barrio Miraflores sin número, del distrito de Coasa, provincia de Carabaya, en el departamento de Puno.

Luego, determinaron que David Mamani durante el dos mil quince abusó sexualmente de la menor hasta en dos oportunidades, cuando contaba con nueve años, en las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Coasa, donde se desempeñaba como cuidador o vigilante.

En la primera oportunidad, el sentenciado bajó el pantalón de la menor e introdujo su pene en su vagina; en la segunda oportunidad, el imputado nuevamente la agredió sexualmente, esta vez, por vía anal.

SÉPTIMO. Para sustentar su responsabilidad, los órganos jurisdiccionales de mérito valoraron las siguientes pruebas:

i) Acta de recepción de denuncia verbal del veintisiete de octubre de dos mil quince, en el cual se consignó que Yoly Herrera Herencia, abogada del Centro de Emergencia Mujer de la provincia de Carabaya, denunció que el día veintidós de octubre de dos mil quince, en horas de la noche, la menor agraviada fue víctima de violación sexual por parte de su padrastro David Mamani, en el interior de las instalaciones de la Municipalidad Provincial de Coasa, lugar donde se desempeñaba como vigilante.

ii) Declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, en la que manifestó que David Mamani era el esposo de su mamá y le ofrecía dinero para que lo acompañe al Municipio, ella aceptaba con conocimiento de su madre, pues tenían problemas de dinero. En dichas circunstancias, en dos oportunidades cuando estaban en el cuarto de guardia –cuyo lugar describió– le quitó el pantalón y la penetró vaginal y analmente.

iii) Certificado Médico Legal N.° 565-G efectuado el veintisiete de octubre de dos mil quince, cinco días después de producidos los hechos, concluyó que la menor presentaba signos de desfloración antigua y actos contranatura. El perito Wilfredo Subia Quispe, quien suscribió dicho certificado, compareció en juicio oral y explicó que al examen en la posición ginecológica la menor presentaba himen anular con bordes irregulares con presencia de desfloración himeneal antigua en horas XII y presencia de eritema en zona anterior a membrana himenial, eritema y congestión alrededor de meato urinario la que pudo obedecer a un trauma reciente; a la posición genupectoral la menor presentaba ano hipotónico, pliegues anales con pérdida o distorsión de la disposición radiada, esta lesión a nivel de la región anal se produjo como consecuencia de un traumatismo por un órgano contuso.

iv) Informe Psicológico N.o 061-2015-MIMP-PNCVFS-CEM de la menor, suscrito por la psicóloga Sonia Yovana Choque Quispe, quien fue examinada en juicio oral y señaló que la menor presentaba indicadores compatibles con reacción ansiosa situacional, afectación emocional, sentimientos de temor y preocupación de que le hagan daño a su madre y a ella misma, reacciones que en su conjunto son consecuencia de las diferentes experiencias o hechos traumáticos de tipo sexual que tuvo que vivir. En ese sentido, recomendó que se le brinde a la menor un tratamiento especializado.

v) Protocolo de Pericia Psicológica N.o 000626-2015-PSC del nueve de diciembre de dos mil quince, practicada a David Mamani, suscrita por el psicólogo Edgard Gutiérrez Gutiérrez, quien fue examinado en el plenario y sostuvo que el sentenciado no presentaba psicopatología alguna que lo incapacite para percibir y valorar la realidad, era consciente de sus actos, mostraba rasgos de personalidad que tienden a la inmadurez, bajo control de impulsos, por momentos manipulador y agresivo; psicosexualmente es heterosexual, con experiencia sexual negativa pues refirió que sufrió una violación sexual cuando era niño, su comportamiento psicosexual es influenciado por sus rasgos de personalidad.

[Continúa…]

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[1] Contra esta resolución interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por este Supremo Tribunal mediante la ejecutoria suprema del 8 de junio de 2018 (Auto de calificación de Casación N.o 260-2018/Puno).

[2] San Martín Castro, César (2015). Lecciones de derecho procesal penal. Lima: Editorial
INPECCP y Cenales, p. 759.

[3] Sentencia Plenaria N.° 1-2005/301-A.2-ACPP, del 5 de mayo de 2015, fj. 2.

[4] GIMENO SENDRA, V. Derecho procesal penal. Navarra: Civitas, 2012, p. 870.

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