A partir del 1 de enero de 2026, si la institución arbitral pactada en el contrato no cuenta con inscripción vigente en el REGAJU al momento de la controversia, el arbitraje deberá iniciarse ante cualquier institución arbitral que sí tenga inscripción vigente en dicho registro, conforme a la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y al artículo 334 del Reglamento [Opinión D000024-2026-OECE-DTN]

3. CONCLUSIONES: 3.1. De conformidad con lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y el artículo 334 del Reglamento, a partir del 1 de enero de 2026, cuando la institución arbitral designada en el contrato no tuviera inscripción vigente en el REGAJU al momento de surgir la controversia, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución arbitral que tenga inscripción vigente en el REGAJU.

3.2. El arbitraje sobre contratación pública se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 32069 y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF. Por tanto, desde el 1 de enero de 2026, para que las instituciones arbitrales puedan administrar arbitrajes deben encontrarse inscritas en el REGAJU, siendo un elemento a considerar contar con la inscripción pertinente en relación a la envergadura del arbitraje. Esta regla es aplicable, también, para la administración de arbitrajes que se deriven de contratos que se encuentren bajo el régimen de la Ley N° 30225.

3.3. El numeral 1 y 2 de la Decimoprimera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento regulan cómo se debe elegir a la institución arbitral en el caso de los procesos arbitrales ad hoc para la atención de servicios de instalación de árbitro único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros, devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de liquidación o reliquidación de gastos arbitrales. Por otro lado, los numerales 9 y 10 del referido dispositivo establecen la obligatoriedad de las instituciones arbitrales de encontrarse en el REGAJU para poder administrar arbitrajes institucionales.

3.4. El numeral 10 de la Decimoprimera Disposición Complementaria Transitoria no restringe la elección de la institución arbitral a una determinada provincia o región, por tanto, si en el convenio arbitral del contrato las partes acordaron arbitraje institucional y designaron a una institución que no se encuentra inscrita en el REGAJU, las controversias que surjan deben ser sometidas ante una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU de acuerdo con la envergadura del arbitraje.


Jesús María, 10 de Marzo del 2026

OPINIÓN N° D000024-2026-OECE-DTN

Expediente N° 25638
T.D. 32446115

SOLICITANTE : Constructora Gonzalez Torres Asociados S.A.C.

ASUNTO : Designación de institución arbitral

REFERENCIA : Formulario de solicitud de consulta de fecha 09.FEB.2026


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el representante legal de la Empresa Constructora Gonzales Torres Asociados S.A.C. formula varias consultas sobre la designación de instituciones arbitrales en el marco de la Ley Nº 32069 y su Reglamento, vigentes desde el 22 de abril de 2025.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y la Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTA Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “anterior Ley” a la aprobada mediante Ley N°30225.
  • “anterior Reglamento” al aprobado mediante Decreto Supremo N°344-2018- EF.
  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069.
  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.

Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:

2.1.“»En el supuesto de que, en un convenio arbitral determinado, se pacte una institución arbitral determinada y SE NO ACEPTA O ES RECHAZADA dicha solicitud de arbitraje por dicha institución, EN RAZÓN DE QUE NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGAJU, de conformidad con la Ley No. 32069. ¿Se puede designar cualquier institución arbitral?” (Sic.).

[Continúa…]

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