Inspecciones laborales deben ser presenciales incluso durante estado de emergencia [Resolución 001712-2021-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 001712-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que la inspección de trabajo es un servicio público esencial y por tanto se debe desarrollar de forma presencial durante el estado de emergencia.

En esta caso, un inspector de trabajo fe sancionado por haberse resistido reiteradamente a
las disposiciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con el cumplimiento de las actuaciones inspectivas a su cargo.

El impugnante señaló que la entidad puso en riesgo la salud y vida de los inspectores y demás trabajadores al continuar con las actividades inspectivas durante el estado de emergencia sin contar con el equipo de protección personal ni protocolos adecuados de bioprotección.

christian-sanchez-LPDERECHO

El Tribunal al analizar el caso señaló que a labor de inspección de trabajo que lleva a cabo la SUNAFIL se debe desarrollar de forma presencial dado que es considerada como una actividad esencial durante el estado de emergencia.

De esta manera se declaró infundado el recurso interpuesto por el inspector.


Fundamentos destacados: 35. Por lo expuesto, se encuentran acreditados los hechos imputados a la impugnante, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, al haber incurrido en reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores, incurriendo en la comisión de la falta de carácter disciplinario prevista en el literal b) del artículo 85º de la Ley Nº 30057. En ese sentido, lo alegado por la impugnante en dichos extremos debe ser desestimado.

36. En relación al argumento de la impugnante referido a que las inspecciones de trabajo que se ordenaron no resultaban ser un servicio público esencial durante la inmovilización en el estado de emergencia; mediante Oficio Nº 001359-2020- SERVIR-GDSRH, del 2 de abril de 2020, como resultado de una acción de supervisión realizada por la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se concluyó que la labor de inspección de trabajo que lleva a cabo la SUNAFIL se debe desarrollar de forma presencial dado que es considerada como una actividad esencial durante el estado de emergencia decretado producto de la pandemia por la COVID-19.


RESOLUCIÓN Nº 001712-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 3358-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ROSABELL RUTH ESPINOZA CAVERO
ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSABELL RUTH ESPINOZA CAVERO contra la Resolución de Gerencia General Nº 103-2021-SUNAFIL-GG, del 14 de julio de 2021, emitida por la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 14 de octubre de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Informe Nº 033-2020-SUNAFIL-GG-OGA-ORH-STPAD, del 9 de septiembre de 2020, la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en adelante la Entidad, recomendó instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora ROSABELL RUTH ESPINOZA CAVERO, en adelante la impugnante, quien se desempeñaba como Inspectora Auxiliar, por haberse resistido reiteradamente a las disposiciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con el cumplimiento de las actuaciones inspectivas a su cargo.

2. Mediante Resolución Jefatural Nº 101-2020-SUNAFIL-OGA-ORH, del 11 de septiembre de 2020[1], la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, por haberse resistido reiteradamente a cumplir las disposiciones de sus superiores jerárquicos de realizar las actuaciones inspectivas correspondientes a las Órdenes de Inspección Nos 6617 y 6632-2020-SUNAFIL/ILM, generando la reasignación de estas órdenes a otro personal inspectivo.

Al respecto, se indicó que la impugnante habría transgredido los literales p) y s) del artículo 55º del Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Entidad, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 132-2019-SUNAFIL[2], los numerales 7.1.1, 7.5.3 y 7.5.5 del Protocolo Nº 003-2020-SUNAFIL/INNI – “Protocolo sobre el ejercicio de la función inspectiva frente a la emergencia sanitaria y estado de emergencia nacional para prevenir la propagación del coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 074-2020-SUNAFIL[3], el numeral 7.5.1 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII – “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL[4], y el numeral 9.1 del artículo 9º y numeral 10.1 del artículo 10º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº  019-2006-TR[5]; e incurrido en la falta prevista en el literal b) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6].

3. El 1 de octubre de 2020, la impugnante presentó sus descargos, señalando principalmente los siguientes argumentos:

(i) No le resulta aplicable el régimen disciplinario previsto en la Ley Nº 30057, sino el régimen previsto en el Reglamento de la Carrera del Inspector de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-TR.

(ii) Ha transcurrido en exceso el plazo para resolver el procedimiento sancionatorio, previsto en el numeral 28.1 del artículo 28º del Reglamento de la Carrera del Inspector de Trabajo; vulnerándose el principio de inmediatez.

(iii) No realizó las actuaciones inspectivas, al no contar con equipo de protección personal ni protocolos adecuados de bio protección.

(iv) La función de fiscalización del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social en el trabajo es una actividad permanente y no excepcional o esporádica.

(v) No hubo incumplimiento alguno de los plazos de inspección, porque estos se encontraban suspendidos.

(vi) La Entidad puso en riesgo la salud y vida de los inspectores y demás trabajadores de la Entidad.

(vii) Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

4. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 103-2021-SUNAFIL-GG, del 14 de julio de 2021[7], la Gerencia General de la Entidad impuso a la impugnante sanción de suspensión por diez (10) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado las imputaciones efectuadas en la Resolución Jefatural Nº 101-2020-SUNAFIL-OGA-ORH.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 9 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 103-2021-SUNAFIL-GG, solicitando se revoque la citada resolución y se le conceda informe oral, bajo los siguientes argumentos:

(i) El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado, vulnerándose con ello su derecho de defensa y el debido procedimiento.

(ii) La Entidad no ha determinado por qué para ésta existe una obligatoriedad general de cumplir las órdenes del empleador, pese a que dichas órdenes pueden afectar gravemente la vida o la salud del trabajador, y a pesar de que el poder de dirección no es absoluto.

(iii) No ha incumplido el Protocolo Nº 003-2020-SUNAFIL/INNI, puesto que el mismo no le fue puesto en conocimiento.

(iv) La labor inspectiva no inicia con la designación del inspector, sino cuando el inspector realiza los actos propios de sus funciones, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

(v) La Entidad no ha realizado el análisis correspondiente sobre la configuración de la falta prevista en el literal b) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

(vi) No se han valorado debidamente sus descargos y medios probatorios presentados.

(vii) La Entidad no ha evaluado debidamente las condiciones previstas en el artículo 87º de la Ley Nº 30057, a efectos de graduar la sanción que se le impuso.

6. Con Oficio Nº 623-2021-SUNAFIL/GG, la Gerencia General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

7. Con Oficios Nos 008313 y 008314-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[8], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[9], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

luis-mendoza-LPDERECHO

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[10], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados  ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[11], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[12]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[13], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[14].

[Continúa…]

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[1] Notificada a la impugnante el 17 de septiembre de 2020.

[2] Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Entidad, aprobado por Resolución de
Superintendencia Nº 132-2019-SUNAFIL
“Artículo 55º.- De las obligaciones de los Servidores Civiles
Son obligaciones de los Servidores Civiles: (…)
p) Respetar el principio de autoridad y niveles Jerárquicos que derivan de la relación laboral. (…)
s) Acatar disciplinadamente las disposiciones verbales y escritas de sus superiores Jerárquicos relacionadas con el ejercicio de su cargo y otras afines que transitoriamente se les encomiende”.

[3] Protocolo Nº 003-2020-SUNAFIL/INNI – “Protocolo sobre el ejercicio de la función inspectiva frente a la emergencia sanitaria y estado de emergencia nacional para prevenir la propagación del coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional”, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 074-2020-SUNAFIL
“7.1.1. Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional la Inspección del Trabajo ejerce sus funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas sociolaborales y se seguridad y salud en el trabajo, especialmente, para garantizar el cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, y sus disposiciones complementarias”.
“7.5.3. De manera excepcional, en el día de recibida la orden de inspección, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, los inspectores del trabajo deberán iniciar sus actuaciones inspectivas, con la finalidad de vigilar y exigir el cumplimiento de las normas sociolaborales y se seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores que se encuentran laborando durante el estado de emergencia sanitaria y nacional, así como para contribuir al cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”.
“7.5.5. Las actuaciones inspectivas, pueden desarrollarse mediante visitas a los centros y lugares de trabajo, presencia de los sujetos objeto de la actuación al local público que determine la Autoridad Competente de las Inspecciones del Trabajo o a través de requerimiento de información utilizando herramientas tecnológicas de información y comunicación”.

[4] Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII – “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL
“7.5.1. Las actuaciones de investigación se llevan a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse la culminación de dichas diligencias a nuevos inspectores no previstos en la orden de inspección; salvo la incorporación excepcional de Inspectores, conforme el RLGIT y al procedimiento regulado en la presente Directiva”.

[5] Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR
“Artículo 9º.- Inicio de actuaciones inspectivas
9.1. Las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección o de orientación y asistencia técnica emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas:
a) De manera general, en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección o de orientación y asistencia técnica, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.
b) En los casos de despido arbitrario, accidente de trabajo, huelgas o paralizaciones, cierre de centro de trabajo, suspensión de labores, terminación colectiva de los contratos de trabajo, entre otras materias que requieran de una urgente e inmediata intervención de la inspección del trabajo se inicia las actuaciones inspectivas en el día de recibida la orden de inspección o desde que se tome conocimiento del hecho”.
“Artículo 10º.- Inspectores y equipos de inspección
10.1. Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o por varios inspectores del trabajo conjuntamente, en cuyo caso actuarán en equipo. El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.
Las actuaciones de investigación se llevarán a cabo hasta su conclusión, por los mismos inspectores o equipos designados en la orden de inspección que las hubieren iniciado sin que pueda encomendarse a otros; salvo en los supuestos de cese, traslado, enfermedad u otra causa justificada, que será sustentado mediante resolución expedida por el directivo que emitió la orden de inspección, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso. (…)”.

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores. (…)”.

[7] Notificada a la impugnante el 15 de julio de 2021.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[9] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[11] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[11] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[12] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[13] El 1 de julio de 2016.

[14] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;

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