Fundamento destacado: OCTAVO.- De otro lado, el principio de prioridad registral contenido en el artículo 2016° del Código Civil, según Roca Sastre “es aquél en cuya virtud el acto registral que primeramente ingresa al Registro de la propiedad se antepone con preferencia excluyente o con superioridad de rango a cualquier acto registrable que, siendo incompatible o perjudicial, no hubiese aún ingresado en el Registro, aunque fuese de fecha anterior”; es lo que se verifica en el presente caso; y, si bien la buena fe registral del tercero no se agota con la información de los Registros Públicos, en el caso de autos, la Sala de Mérito soslaya que, de la partida registral número 11071774 correspondiente a la tienda materia de litis, el embargo por deuda tributaria a favor de la SUNAT se inscribió en el asiento D00002 del rubro cargas y gravámenes, el treinta de marzo de dos mil once; por lo que, en aplicación del principio de publicidad registral, desde dicha fecha, los accionantes se encontraban en posibilidad material de realizar actos o acciones, orientadas a hacer valer la prevalencia del derecho de propiedad que invocan, ya que el referido gravamen podía derivar en un posterior remate y adjudicación de la referida tienda, como en efecto ocurrió; defensa que la demandante optó por no ejercer; por ello, atribuir mala fe a la demandada porque previo a intervenir en el remate público no acudió a la Municipalidad para indagar a nombre de quién se encontraba ahí registrado el bien, es pretender que el demandado asuma, a priori, la ilegalidad de dicho remate por discrepancia con la publicidad registral, cuando por el contrario, el procedimiento de ejecución coactiva, como acto de la Administración, goza de la presunción de legalidad y al no haberse levantado el embargo conforme al artículo 120 del Código Tributario, se ejecutó un bien de la deudora tributaria, cuyo derecho de propiedad -además- era publicitado en los Registros Públicos conforme al artículo 2013 del Código Civil.
DÉCIMO PRIMERO.- Entonces de todo lo analizado, se puede indicar que al tener el recurrente su derecho inscrito en el citado asiento C00002 de la nombrada partida registral, mientras que, la parte accionante no ostenta inscripción alguna que le dé prioridad registral, es evidente que aquél tiene mejor derecho de propiedad sobre el inmueble materia de litis – tienda número 84 -, siendo razonable asumir que éste no puede ser preterido para favorecer a los negligentes titulares – los accionantes -, de un derecho real que optaron por no cautelar, ni mucho menos puede desdeñarse la inscripción registral del derecho del emplazado, invocando una presunta prioridad de su derecho que no se encuentra protegido por la publicidad que los registros otorgan. Lo que determina la configuración de la infracción normativa de los artículos 2016° y 2022° del Código Civil; por lo que, tales denuncias también devienen en fundadas.
Sumilla: En el caso de autos, se deja establecido que al tener el recurrente su derecho inscrito en la partida registral de la tienda materia de litis, mientras que la parte accionante no ostenta inscripción alguna que le dé prioridad registral, es evidente el mejor derecho de propiedad sobre dicho bien – más si no puede desdeñarse la inscripción registral del derecho del emplazado, invocando una presunta prioridad del derecho de los actores que no se encuentra protegido por la publicidad que los registros otorgan. Lo que determina la configuración de la infracción normativa de los artículos 2016° y 2022° del Código Civil, habiéndose determinado previamente la impertinencia del artículo 1135 del citado cuerpo normativo a la controversia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4456 – 2019
LIMA SUR
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y OTRA PRETENSIÓN
EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS Y LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ECEHAVARRÍA GAVIRIA, ES COMO SIGUE:
Lima, uno de marzo de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Ernesto Taboada Melendres, con fecha nueve de marzo de dos mil diecinueve contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de ese mismo año, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho que declaraba infundada la demanda interpuesta por los demandantes Pablo Vargas Chipana y Eusebia Apaza Huancuello de Vargas, y, reformándola, la declaró fundada, en consecuencia, la sociedad conyugal accionante tiene mejor y preferente derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por la tienda 84, del Block I, Segundo Nivel del Centro Comercial ubicado en la avenida Angamos Este N° 1551, Distrito de Surquillo, inscrita en la Partida N° 11071774 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, adquirido de la empresa De Fábrica S.A. conforme a la compra venta de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, elevado a escritura pública el diecinueve de noviembre de dos mil diez, respecto de la adquisición del demandado Luis Ernesto Taboada Melendres otorgada por Resolución Coactiva N° 0230070929493, de fecha vein tidós de setiembre de dos mil once expedida por el ejecutor coactivo de la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT-, en los seguidos por dicha entidad contra la empresa De Fábrica S.A. sobre pago de deuda tributaria (expediente N° 0230060748672), inscrito con fecha veintidós de noviembre de dos mil once en el asiento
C00002 de la Partida Registral número 11071774; se dispone la cancelación de dicho asiento registral y la restitución de la posesión del local comercial sub materia a favor de los accionantes; sin objeto de pronunciarse sobre la pretensión subordinada de reivindicación; con costas y costos del proceso.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, Pablo Vargas Chipana y Eusebia Apaza Huancuello de Vargas interpusieron demanda dirigiéndola contra Luis Ernesto Taboada Melendres, solicitando como pretensión principal, que se declare el mejor derecho de propiedad a su favor sobre el inmueble constituido por la tienda 84, del Block I, Segundo Nivel del Centro Comercial ubicado en la avenida Angamos Este N° 1551, Distrito de Surquillo, inscrito en la Part ida número 11071774 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; como primera pretensión accesoria, requirieron la cancelación del asiento registral N° C00002 de la citada partida registral; y como segunda, la restitución de la citada tienda a su favor. De otro lado, como pretensión subordinada solicitaron la reivindicación del inmueble materia de litis.
• Señalaron que adquirieron el inmueble de materia de litis de su anterior propietaria – De Fábrica S. A.-, mediante minuta de compraventa de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, elevada a escritura pública en el año dos mil diez; encontrándose su derecho contenido en documento de fecha anterior a la adquisición del emplazado.
• Precisaron que la transferencia a su favor se concretó luego de haber pagado la totalidad del precio de venta, como lo demuestran con las letras de cambio canceladas que acompañan, expidiéndose la constancia de cancelación y el acta de entrega de inmueble como se verifica a fojas nueve y diez, cancelando desde la fecha de su adquisición el impuesto predial correspondiente al bien sublitis
[Continúa…]
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