Fundamento destacado: 10. En opinión del Tribunal, el tema que está en cuestión no es tanto si es procedente (o no) el recurso de apelación contra la Resolución Presidencial N° 273-2005-INPE/P, sino si el Oficio N° 518-2005-INPE/01, de fecha 19 de agosto de 2005, que comunica una simple «opinión», satisface las exigencias derivadas de la obligación constitucional que tienen todo tipo de autoridades estatales frente a peticiones que tienen por finalidad contradecir actos por ellas expedidas. Y tal cuestión ha de absolverla negativamente, pues como se expresó en el fundamento 7 de esta sentencia, la formulación de una petición comporta la obligación de las autoridades y funcionarios públicos de evaluar materialmente el contenido de la petición, expresar el pronunciamiento correspondiente, exteriorizando clara y concretamente los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado y comunicar lo resuelto al interesado o a los interesados.
11. En opinión del Tribunal, cuando la decisión se oculta o no se hace lo suficientemente explícita, como ha sucedido en el presente caso, no sólo se afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, reconocido en el artículo 2°, inciso 20), de la Constitución, sino también y de modo relacional el derecho de toda persona de acudir a un tribunal de justicia para cuestionar toda actuación de la administración que considere contrarios a sus derechos e intereses legítimos. Y es que encontrándose muchas veces este derecho de acceso a los tribunales sujetos a límites y a condiciones establecidas en la ley —como puede ser la exigencia de que la demanda se interponga dentro de un plazo determinado o que previamente se agote la vía administrativa—, la imprecisión de la voluntad de la administración se convierte en un medio perverso que conspira contra la intención de los administrados de cuestionar judicialmente la actuación administrativa. Se presenta como un obstáculo a los administrados, que son legos en derecho administrativo, para recurrirlos judicialmente.
12. Ese es el caso del Oficio N° 518-2005-INPE/01, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual se remitió al demandante «copia del Informe N° 238-2005-INPE/06 mediante el cual nuestra Oficina General de Asesoría Jurídica, emite opinión sobre el asunto del rubro, para su conocimiento y fines respectivos». Un informe que en sí mismo no constituye una decisión o manifestación de la voluntad del órgano administrativo al contener apenas una «opinión» del órgano técnico-jurídico de la entidad emplazada, elaborada precisamente con el propósito de informar y ayudar a adoptar una decisión final. Puesto que en opinión del Tribunal, la remisión del Oficio N° 518-2005-INPE/01, de fecha 19 de agosto de 2005, no satisface la exigencia constitucional derivada del contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, hemos de censurar como inconstitucional la omisión en la que ha incurrido el INPE.
EXP N ° 01004 2011-PA/TC
ÁNCASH
FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hará, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 9 de septiembre de 2005 interpone demanda de amparo contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a fin de que resuelva su apelación y nulidad deducidas contra la Resolución de Presidencia N° 273-2005-INPE/P, mediante la cual se le reincorpora al INPE y se dispone que labore en el Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Pucallpa. Alega que pese a impugnar su reincorporación en el Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Pucallpa, dicha impugnación no ha sido resuelta, habiéndosele remitido solo el Oficio N° 518-2005-INPE/01, mediante el cual se adjunta copia del Informe N° 0238-2005-INPE/06, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del INPE. A su juicio, ello lesiona sus derechos al debido proceso y de defensa.
El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 21 de septiembre de 2005, declaró improcedente la demanda, aduciendo que existen vías igualmente satisfactorias al amparo para ventilar la controversia. Con fecha 28 de febrero de 2006, la Sala Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada. Y tras interponerse el recurso de agravio constitucional, este Tribunal, con fecha 25 de julio de 2007, declaró nulo todo lo actuado, ordenando que se admita a trámite la demanda.
Admitida la demanda, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró fundada la demanda, ordenando al INPE que dé trámite al recurso de apelación, tras considerar que según el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia —MINJUS-, es competencia del Ministro resolver en última instancia administrativa las reclamaciones interpuestas contra resoluciones de los órganos de su Ministerio.
[Continúa…]



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