Fundamento destacado: (…) En ese sentido, si bien el acto hostil denunciado ya no puede ser materia de debate por haberse producido la sustracción de la materia, sin embargo, es un hecho real y concreto que el demandante durante aproximadamente cuatro meses que se encontró en el auditorio de la demandada sin prestar labor efectiva, fue víctima de actos en contra de su dignidad, que generaron no sólo la angustia, dolor y sufrimiento, sino que también lesionó los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos, ya que durante ese tiempo, el trabajador se encontró en una incertidumbre laboral, puesto que su panorama era incierto, lo cual le generó preocupación y sufrimiento al sentir recortado su derecho al trabajo, reconocido constitucionalmente; demostrándose con ello, que el accionar de la demandada, no sólo afectó los sentimientos propios del actor, sino sus derechos. En ese orden de ideas, corresponde señalar que el daño emocional por las vejaciones y humillaciones ocasionadas por la demandada, conforme a lo indicado por el colegiado superior, debe ser resarcido, por lo que, corresponde amparar la indemnización por daños y perjuicios solicitado, por haberse afectado la dignidad del actor.
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Sumilla: El daño moral consiste en el dolor, sufrimiento o lesión a los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos, ya sea por padecimientos físicos o morales que lesionan sentimientos propios o de la familia, a consecuencia de aflicciones ocasionadas por la privación de un apoyo, dirección o vulneración de un derecho.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 25294-2018, LIMA NORTE
Cese de actos de hostilidad
PROCESO ORDINARIO- NLPT
Lima, dieciséis de septiembre de dos mil veinte
VISTA; la causa número veinticinco mil doscientos noventa y cuatro, guion dos mil dieciocho, guion LIMA NORTE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Inmobiliaria e Inversiones San Fernando S.A., mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos seis a doscientos diez, que revoco la Sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y uno en el extremo que declara infundada la demanda por cese de acto hostil sustentada en la afectación contra la moral que afecta la dignidad reformándolo declararon fundado dicho extremo, en el proceso laboral seguido por el demandante, Efraín Condori Ticuña, sobre cese de actos de hostilidad.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas noventa y dos a noventa y cinco, del cuaderno de casación, por las causales de:
i) Infracción normativa del inciso a) del artículo 35° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii) Interpretación errónea del inciso g) del artículo 30° del Texto Único del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
iii) Inaplicación del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y dos a cincuenta y cuatro, subsanada en fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, el actor solicita el cese de los actos de hostilidad reiterados, permanentes y continuos que viene ejerciendo en su contra, por el traslado inmotivado a un lugar distinto de aquel que prestaba sus servicios, causales referidas al inciso c) y g) del artículo 30° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en consecuencia solicita que se ordene a la demandada, que le restituya al actor a su puesto habitual de trabajo que es de operario de molienda 1 dentro de la planta de producción, otorgándole horas efectivas y ordinarias que las mismas que siempre desarrolló, se pague la suma de treinta mil con 00/100 soles (S/ 30,000.00) por daño moral, más intereses legales, con costos y costas del proceso.
[Continúa…]