Fundamentos destacados: 9. De conformidad con el artículo 105 de la Constitución: «Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia» (énfasis agregado). Por su parte, en desarrollo de dicha disposición constitucional, el artículo 77 del Reglamento del Congreso, dispone expresamente lo siguiente:
[…]
10. De lo expuesto se aprecia que se encuentra constitucionalmente ordenado que las
iniciativas legislativas sean dictaminadas por la respectiva Comisión Parlamentaria
y la inobservancia de la referida formalidad constituye un supuesto de vulneración
por la forma de la Constitución, correspondiendo la declaración de
inconstitucionalidad.
EXPEDIENTE 00015-2012-PI/TC
PUNO
COLEGIO DE ABOGADOS DE PUNO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2017, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Miranda Canales, presidente; Ledesma Narváez, vicepresidenta; Urviola Hani; Blume Fortini; Ramos Núñez; Sardón de Taboada; y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 24 de agosto de 2012, el Ilustre Colegio de Abogados de Puno interpone demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad, por la forma, de la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, al considerar que esta fue emitida sin seguir el procedimiento parlamentario establecido y, a su vez, que se declaren inconstitucionales, por el fondo, los artículos 1 y 2 de la referida Ley, en la parte que modifica e incorpora los artículos 6, 7-A, 13, 14-A, 14-B, 14-C y 24-D del Decreto Supremo 054-97-EF, por considerarlos incompatibles con los artículos 2, inciso 14; 11; 12; 58; 59; 60; 61; 62 y 103 de la Constitución. Por último, solicita que se declare el estado de cosas inconstitucional de carácter estructural del sistema privado de pensiones por encontrarse en un deliberado incumplimiento de lo establecido en la Sentencia 00014-2007-P1/TC.
Por su parte, con fecha 6 de mayo de 2013, el Congreso de la República contesta la demanda a través de su apoderado negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Los demandantes y el Congreso de la República presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, los cuales se resumen a continuación.
[Continúa…]



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