Fundamento destacado: 4.3 En este caso, las instancias de mérito han decidido declarar la falta de legitimidad para obrar de la codemandada Mily Zarela Pacaya Reátegui, al considerar que con la resolución del contrato el bien regresó a la esfera jurídica del codemandado Mario Caruso, y, por lo tanto, no existía posición contractual en la cual pueda subrogarse la retrayente Mery Huanca de Rivera. Sin embargo, no observa que a la fecha de la demanda (nueve de octubre de dos mil trece) el contrato de compraventa sí existía, tal como se acredita de la Partida Registral N° 02011496 (asiento C00008) del predio rústico denominado Raccaypampa, obrante a fojas tres; siendo que, según se aprecia de fojas treinta y cuatro, que contiene la Partida Registral N° 02011496 (asiento C00009), es recién mediante escritura pública de fecha diez de febrero de dos mil catorce que los demandados Mario Caruso y Mily Zarela Pacaya Reátegui acordaron resolver el contrato, esto es, con posterioridad incluso a la fecha en la cual fueron notificados por exhorto con el auto admisorio, contenido en la resolución del dos de diciembre de dos mil trece. Por tal razón, se puede colegir que, a la fecha de interposición de la demanda, la codemandada antes citada sí contaba con legitimidad para obrar, pues, esta pretendió que a través de un acto jurídico posterior a su emplazamiento se le excluya del proceso, lo cual no puede ser atendible, conforme a la finalidad de la norma antes indicada, que resguarda el derecho del retrayente, quien como lo ha sostenido el propio A quo se encontraba dentro del plazo para ejercerlo.
Sumilla.- No se pierde la legitimidad para obrar pasiva en un proceso de retracto, si la parte adquirente, luego de emplazada debidamente con la demanda, mediante otro acto jurídico revierte la propiedad a favor del vendedor, pues a la fecha de la demanda la retrayente estableció válidamente la relación procesal.
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO
CASACIÓN N°19787-2018
CUSCO
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno
VISTA la causa, número diecinueve mil setecientos ochenta y siete – dos mil dieciocho; con el acompañado; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandante Meri Huanca de Rivera, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento dieciocho, contra el auto de vista contenido en la resolución número diez de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y siete, que confirmó el auto apelado contenido en la resolución número cinco de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas sesenta y uno, en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Meri Huanca de Rivera, por las causales de:
a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil y con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sostiene, que la Sala Superior no ha realizado una motivación suficiente, en cuanto ha obviado pronunciarse respecto de si la demanda de retracto se había planteado dentro del plazo legal previsto por el artículo 1597 del Código Civil, es decir, cuando ya había nacido el derecho de retracto, y por consiguiente si la demandada estaba o no legitimada para obrar. Agrega que, en la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto a la compraventa del bien realizado entre los demandados Mario Caruso y Mily Zarela Pacaya Reátegui de fecha dos de mayo de dos mil trece; que la demanda se ha planteado con fecha nueve de octubre de dos mil trece, esto es, dentro del plazo legal previsto por el artículo 2012 del Código Civil, y que, la resolución de contrato fue inscrito con fecha diez de febrero de dos mil catorce, es decir, en forma posterior a la demanda de retracto.
[Continúa…]

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