¿La infracción de los principios de concentración e inmediación del juicio oral, genera responsabilidad administrativa para los jueces penales?

Análisis de recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia

Sumario: I. Introducción, II. Principio de concentración, III. Principio de inmediación, IV. Conclusiones.


I. Introducción

Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia emitieron recientemente dos sentencias de casación en las que desarrollaron algunos alcances sobre los principios de concentración e inmediación del juicio oral. Estas resoluciones fueron las recaídas en los expedientes 1469-2018/Tumbes de la Sala Penal Permanente y 586-2017/Áncash de la Sala Penal Transitoria, del 31 de agosto y 9 de setiembre del presente año, respectivamente.

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En la primera de ellas, a partir de un caso que daba cuenta de un juicio oral válidamente instalado ante un Juzgado Colegiado, el mismo que fuera “suspendido” por poco más de un mes debido a las vacaciones de dos magistrados, se buscó definir en qué consiste el principio de concentración que orienta esta etapa procesal. Además, se explicó la razón de ser de su regulación, la hermenéutica correcta para el análisis de algunos artículos vinculados a este tópico del Código Procesal Penal —en adelante CPP— y se detalló cuáles son las excepciones que pueden plantearse a este principio. En cuanto a la solución del caso en sí, se explicó que las vacaciones de los jueces no configuran un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, no deben ser tomadas como una excepción al principio de concentración.

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Por su parte, en la segunda sentencia de casación, se analizó el principio de inmediación vinculado a la posibilidad de cambio de magistrados dentro del desarrollo de un juicio oral. En el caso concreto, el condenado recurrente alegó que se habrían producido cambios en la composición del colegiado en un número mayor al autorizado por la norma procesal, lo cual fue descartado por el Tribunal Supremo. La solución de esta controversia comenzó con la explicación del criterio hermenéutico a seguir para la interpretación de la norma en discusión —artículo 359. 2, del CPP—, luego, trayendo a colación la primera de las sentencias de casación descritas, se advirtió que el mal uso por parte de los jueces penales de las excepciones del principio de concentración, así como de la posibilidad de cambio dentro de la composición de un órgano jurisdiccional colegiado —con una posible afectación al principio de inmediación—, que generen el “quiebre” de un juicio oral podrían, eventualmente, derivar en responsabilidad administrativa para los jueces involucrados.

Lo relevante de estas sentencias de casación, más allá del aporte jurídico que brindan para explicar algunas variantes de los principios de concentración e inmediación que rigen en el juicio oral, fue poner en evidencia determinadas falencias operativas comunes de los magistrados dentro de la organización y administración de su despacho judicial. La respuesta de la Corte Suprema de Justicia frente a esta situación, fue advertir a los jueces con competencia de juzgamiento —especializados— y apelación de sentencia —superiores—, que deben tener un nivel de diligencia adecuado a fin de evitar el “quiebre” —en realidad la interrupción— de un juicio oral —en el caso de los jueces superiores, el juicio de  apelación—, no hacerlo podría fundamentar responsabilidad administrativa, debido a los pasivos que se generan, no solo de índole económico, logístico y humano, sino en esencia, por la pérdida de eficacia y celeridad en la administración de justicia, esto es, una afectación directa a la garantía constitucional de tutela jurisdiccional.

Por ello, busco con estas breves líneas describir y hacer énfasis del aporte brindado en ambas sentencias de casación, tanto en la exposición jurídica propuesta sobre los principios de concentración e inmediación que rigen en el juicio oral, así como de las implicancias administrativas sancionatorias que pueden generarse en los jueces, por el incumplimiento de las pautas establecidas en ambos pronunciamientos supremos.

II. Principio de concentración

2.1. Definición

La sentencia de Casación N.° 1469-2018/Tumbes, en su fundamento de derecho primero, señala que el artículo 360 del CPP desarrolla el principio de concentración —integrante de la garantía genérica del debido proceso—, el cual se vincula a la idea de “unidad de acto” reconocido expresamente en el artículo 356. 1, del CPP. Citando a Asencio Mellado[1], se explica que el juicio oral, por el juego de los principios que lo informan, necesariamente ha de ser concentrado, esto es, debe ser realizado en sesiones consecutivas hasta su conclusión, pues es evidente que la oralidad y el riesgo, inherente a la condición humana, de pérdida de las facultades de la memoria en la medida que el tiempo pasa, exigen que el juicio oral no se extienda en el tiempo más allá de lo razonable para retener todos los extremos que son necesarios para dictar una sentencia adecuada a la realidad de lo observado.

En efecto, la doctrina enseña que el principio de concentración busca que la prueba practicada bajo inmediación ante un Tribunal debe realizarse conjunta y sucesivamente en un período de tiempo razonable, ello con la finalidad de que se proceda a su valoración con la garantía de que el órgano jurisdiccional pueda extraer las consecuencias y realizar las inferencias oportunas entre las distintas pruebas actuadas. De otro modo, transcurrido un tiempo excesivo entre la práctica de estas, el Tribunal tendrá más dificultades para obtener una representación conjunta y completa de los hechos, lo que puede incidir en una mayor dificultad para realizar la actividad juzgadora[2].

Así, este principio es consecuencia de la necesidad de que sobre el conjunto de la prueba se efectúe una valoración armónica, evitando las perturbaciones que pudieran derivarse de la mayor influencia sobre el ánimo de los juzgadores de aquellas pruebas realizadas en momentos más próximos al fallo respecto de aquellas otras que se practicaron en momentos demasiado alejados, estimándose que una suspensión prolongada rompe el principio de concentración y en consecuencia no respeta el derecho a un juicio justo[3].

2.2. Reglas procesales

La citada sentencia de casación, guiándose de los artículos del CPP antes indicados, desarrolló sobre este principio una regla general vinculada a la idea de “unidad de acto”, a su vez planteó una excepción a esta regla, que es el supuesto de suspensión y luego explicó en qué consiste la interrupción del juicio oral. A continuación detallo dichas pautas procesales y las comento.

Unidad de acto, como regla general, de conformidad con los artículos 356. 2 y 360. 1 del CPP, la audiencia del juicio oral se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones consecutivas hasta su conclusión. Estas sesiones consecutivas deben realizarse, en tanto el juicio no pueda culminar el mismo día por razones de tiempo y complejidad de la causa, como regla general, al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del órgano jurisdiccional.

La idea de “unidad de acto”, por ser regla general, tendría que orientar el desarrollo de la mayoría de casos penales, bajo ese entendido, su cumplimiento debe ser el objetivo de todos los operadores jurídicos vinculados con el desarrollo de un juicio oral –jueces, personal de apoyo jurisdiccional y administrativo-; sin embargo, a veces esta finalidad es relativizada, en muchos casos debido a un inadecuado manejo del despacho judicial, a continuación, algunos ejemplos.

En algunos distritos judiciales, guiados por la reminiscencia del código procesal pasado, los jueces ordenan a los especialistas de audiencia la transcripción del íntegro de cada sesión de juicio oral —ello sin que esté dentro de sus funciones—, se entiende, con la finalidad de que se les “simplifique” la construcción de una futura sentencia; empero, tal labor requiere de un tiempo considerable por parte del servidor judicial, que en principio, de acuerdo al modelo de juicio oral implementado en el CPP, debería elaborar solo actas resúmenes; no obstante, se encuentra obligado a realizar además una transcripción total, lo que conlleva a que las sesiones de los juicios orales —por la “necesidad” de los magistrados de estas transcripciones- sean de 1 o 2 horas como máximo, y en caso se extiendan a más, provoca que la programación de una futura sesión bordee los 8 días hábiles, como si se tratase de un supuesto de suspensión del juicio oral —como más adelante se explicará—. Otro caso común ocurre cuando se programa una sesión de juicio oral para realizar un único acto procesal, ya sea solo para su instalación, escuchar algún alegato de apertura de una de las partes procesales, la actuación de un único medio probatorio, entre otras. Es evidente, que estas situaciones contravienen directamente la regla general de “unidad de acto” del juicio oral.

La suspensión como excepción a la regla general de “unidad de acto, se configura cuando no se pueda continuar con las sesiones del juicio oral al día siguiente o a lo sumo al subsiguiente. El artículo 360, incisos 2 al 5, del CPP, señala que el plazo de la suspensión del juicio oral no puede exceder los 8 días hábiles y que su configuración está supeditada a causales que se encuentran taxativamente previstas, las cuales son: 1. Enfermedad de los sujetos procesales –juez, fiscal, imputado y defensor-; 2. Razones de fuerza mayor o caso fortuito; o, 3. Cuando el Código lo disponga.

La premisa de esta figura jurídica es clara, allí donde la suspensión deje de ser una excepción para volverse en una constante práctica dentro de un juicio oral, se configura una afectación al principio de concentración, incluso, en el supuesto de una única suspensión pero injustificada, existirá también una afectación al citado principio. Dependerá de la trascendencia de estas suspensiones y las justificaciones expuestas, para determinar si existe un supuesto de anulabilidad del juicio oral bajo las reglas de los artículos 151 y 152 del CPP (nulidad relativa). Es claro además, que una práctica constante de suspensión de un juicio oral, induce o, por lo menos supone, una inadecuada gestión del despacho judicial, dejando abierta la posibilidad de responsabilidad administrativa de los magistrados.

Ahora bien, en cuanto a las causales de suspensión, se tiene a la enfermedad de los sujetos procesales, la cual debe ser acreditada con un certificado médico —no justificaría este supuesto una constancia de atención ambulatoria— la cual en cualquier momento pueda ser sometida a una constatación de su veracidad —por ejemplo, oficiándose al centro médico (hospital, clínica, etc.) para que lo valide—. En lo que respecta a los criterios de fuerza mayor y caso fortuito, la sentencia de casación analizada precisó que según el artículo 1315 del Código Civil, deben ser entendidos como acontecimientos o eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles que en el ámbito del proceso, hacen imposible ejecutar el acto procesal. Citando a Del Risco Sotil[4], se explicó que todo evento extraordinario es aquel que no es usual, típico, frecuente, que se sale de lo común. Por su parte, los eventos imprevisibles son aquellos que suponen un acontecimiento que, razonablemente, no se puede anticipar. Y un evento irresistible sería aquel que resulta imposible evitar, insuperable, de modo absoluto. Estos supuestos han de ser observados siempre a partir de las circunstancias del caso concreto. Y finalmente, la cláusula de “cuando el Código lo disponga”, da cuenta por ejemplo de los supuestos de testigos imposibilitados de concurrir —artículo 381 del CPP—, el retiro de los cargos por el fiscal –artículo 387.4 del CPP-, la acusación complementaria –artículo 374. 2 del CPP-, entre otros.

– Por último, la interrupción del juicio oral, de conformidad con el artículo 360. 3 del CPP, se configura cuando la suspensión excede los 8 días hábiles, en consecuencia, se deja sin efecto el juicio —lo que en terminología judicial se denomina “quiebre”—.

En este caso el nivel de afectación al principio de concentración no admite convalidaciones, esto es, se presenta como un supuesto de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 150, literal d, del CPP; y claro está, habilita la posibilidad de responsabilidad administrativa de los jueces, siempre que no exista una justificación adecuada de por qué se produjo la interrupción o que se haya ocasionado por una mala gestión del despacho judicial.

III. Principio de inmediación

3.1. Definición

La sentencia de 586-2017/Áncash, recogiendo lo ya mencionado por la sentencia de Casación N.° 87-2012/Puno y citando a San Martín Castro[5], explicó que la inmediación es una condición necesaria para la oralidad, en tanto impone que el juzgamiento se realice por el mismo Tribunal desde el comienzo hasta el final. Se trata del acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Así, dentro del juicio oral, la regla general es la presencia ininterrumpida del tribunal y de las partes, ello, en principio, es una obligación procesal, constitucionalmente impuesta para afirmar el contradictorio y el debido esclarecimiento de los hechos, esto es, los jueces deben formar su convicción de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio. A su vez, los jueces que participan en el dictado de la sentencia deben haber intervenido en el debate, los que recibieron la prueba son los mismos que deben fundamentar la sentencia.

La inmediación delimita el régimen de concurrencia de los sujetos procesales al juicio oral. En el caso de los jueces, genera una exigencia a cumplir vinculada con el principio de identidad personal del juez, la cual establece que solo el magistrado que participó de la actuación probatoria y escuchó los alegatos finales, se encuentra en condiciones de deliberar y dictar una sentencia. Para el caso de órganos jurisdiccionales colegiados, el artículo 359. 2 del CPP plantea una excepción, la cual es la posibilidad de reemplazo de un juez integrante del Tribunal por única vez.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el magistrado reemplazante debe contar con un mínimo razonable de información probatoria, y a su vez, comprender las pretensiones específicas de cada parte procesal que participó en el debate, se discute sobre la oportunidad procesal de efectuar el reemplazo dentro del juicio oral. Es sobre esta excepción que se pronunció la sentencia de casación que se estudia, por lo que a continuación explicaré algunos alcances sobre la citada excepción del principio de inmediación.

3.2. Reemplazo de un juez en un órgano jurisdiccional colegiado

El artículo 359. 2 del CPP, prescribe que:

Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado[6] continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.

La sentencia de Casación N.° 586-2017/Áncash, señaló sobre esta norma, que al ser la inmediación el fundamento intrínseco de análisis en el régimen de concurrencia de los sujetos procesales en el juicio oral, la interpretación del citado precepto legal no puede realizarse alejado de este principio jurídico. Por ello, la hermenéutica correcta en el análisis de la excepción consignada en dicha norma no puede basarse únicamente en la literalidad del enunciado sino además y fundamentalmente, en la finalidad de su regulación. En ese sentido, el reemplazo de un magistrado dentro del juicio oral será relevante si dicho cambio tiene injerencia en la actividad probatoria desarrollada en esta etapa procesal.

De lo expuesto por el Tribunal Supremo se pueden extraer dos conclusiones:

  • La oportunidad procesal para efectuar el cambio de un juez de un órgano jurisdiccional colegiado, debe ser hasta antes de que culmine la fase probatoria del juicio oral –así lo recoge, por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales de 1940-. Si se efectúa el reemplazo en un momento posterior, el magistrado reemplazante no tendrá la capacidad cognitiva de deliberar, menos aún podrá formarse certeza sobre lo debatido en el plenario. A efectos reales, el Tribunal se habrá reducido a dos jueces, pues el tercero –reemplazante- no tendría una recreación jurídicamente válida de las actuaciones del proceso y su voto no será a consciencia, sino solamente formal.
  • Conforme al caso concreto resuelto en la sentencia estudiada, si el juez reemplazado se reincorporara posteriormente, en la medida que el magistrado reemplazante no haya participado en ninguna sesión de actuación probatoria –en el caso sucedió que en la sesión en la que participó el juez reemplazante, no llegó a acudir el perito citado-, dicha reincorporación no podría entenderse como un segundo reemplazo. Si bien es cierto, la norma procesal establece que el reemplazo debe proceder cuando se prevea que alguno de los miembros del Tribunal tendrá una ausencia prolongada o que le ha surgido un impedimento, no obstante, que sobrevenga casi inmediatamente al reemplazo una circunstancia que elimine dicho motivo de ausencia o de impedimento, no sería óbice para invalidar la reincorporación del juez reemplazado a cambio del que lo reemplazó. Aquí se insiste mucho en resaltar la relevancia de la inmediación a partir de su correlato con la valoración probatoria.

Estas conclusiones permiten comprender el sentido interpretativo que el Tribunal Supremo estableció en la sentencia de Casación N.° 586-2017/Áncash sobre el artículo 359. 2 del CPP. La pregunta que faltaría responder, a tenor de lo expuesto en este artículo jurídico, sería ¿cuándo habría responsabilidad administrativa de los jueces frente a una infracción al principio de inmediación? Considero que la respuesta va dirigida al análisis de la razonabilidad y acreditación de la justificación alegada por el juez reemplazado –primer cambio– y del que, ya existiendo un reemplazo efectuado, alega no poder continuar conociendo del juicio oral –segundo cambio-, con lo que se generaría la interrupción o quiebre del juicio oral.

El CPP no especifica, a diferencia del Código de Procedimientos Penales de 1940, cuáles serían las circunstancias que posibilitarían el reemplazo, así la fórmula utilizada en la vigente norma adjetiva solo precisa una ausencia prolongada o el surgimiento de un impedimento, en cambio, la norma procesal pasada hacía referencia específica a la jubilación, cese, renuncia, fallecimiento, licencia o vacaciones. De estas circunstancias, salvo en los casos de licencia o vacaciones, se puede afirmar la existencia de un grado de razonabilidad suficiente para justificar un reemplazo; sin embargo, en los dos supuestos excluidos, considero que no siempre se configurarían como justificaciones válidas. Piénsese por ejemplo, en una licencia solicitada para que un juez participe de un evento académico o porque necesita concluir con sus estudios de posgrado, o también, en vacaciones solicitadas en fecha posterior a la instalación del juicio oral, entre otros supuestos más.

Es claro que la labor principal de un magistrado es cumplir con su deber de administrar justicia, por ello, la advertencia que realiza el Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de casación analizada, tiene el afán de que se realice esta labor y se eviten circunstancias como las descritas, esto es, situaciones que a todas luces son salvables y previsibles, pues solo requerirían de un nivel de diligencia adecuado en la gestión del despacho judicial.

IV. Conclusiones

Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de Casación números 1469-2018/Tumbes y 586-2017/Áncash, desarrollaron conceptos y criterios de interpretación respecto a los principios de concentración e inmediación que rigen en el juicio oral. Lo interesante de estos pronunciamientos, no solo radicó en el estudio jurídico de los mencionados criterios hermenéuticos y la solución de los casos concretos, sino además, en la advertencia que se hizo a los jueces penales con competencia de juzgamiento —especializados— y de apelación de sentencia —superiores— de evitar su inobservancia. Se destacó —en la segunda de las resoluciones mencionadas— que en caso este tipo de infracciones sean producto de una inadecuada gestión del despacho judicial, podrían justificar una eventual responsabilidad administrativa de los jueces involucrados.

Esta oportuna advertencia —en sí un recordatorio— busca transmitir que la interrupción (“quiebre”) del juicio oral, es una situación sumamente nociva para la administración de justicia, no solo por los costos económico, logístico y humano, sino en esencia, por la pérdida de eficacia y celeridad en la administración de justicia, esto es, una afectación directa a la garantía constitucional de tutela jurisdiccional.


[1] Cfr. Asencio Mellado, José María. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Tercera Edición. Valencia 2004, p. 270.

[2] Cfr. Rifá Soler, José María. Richard Gonzáles, Manuel. Riaño Brun, Iñaki. Derecho Procesal Penal. Fondo de Publicaciones del Gobierno de Navarra. España 2006, p. 465.

[3] Cfr. Gimeno Sendra, Vicente. Conde-Pumpido Tourón, Cándido. Garberí Llobregat, José. Los Procesos Penales-Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con formularios y jurisprudencia. Editorial Bosch. Primera Edición. Barcelona 2000, p. 751.

[4] Cfr. Del Risco Sotil, Luis. El caso fortuito y la fuerza mayor en las obligaciones pecuniarias y genéricas. Revista RAE Jurisprudencia, número 40, octubre 2011, año 4, Lima, pp. 43-44.

[5] Cfr. San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Primera edición. Lima, 2015, p. 395.

[6] Debería decir, el reemplazante.

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