Sumario: 1. La prueba en el proceso penal, 2. La valoración de la prueba, 3. El informe económico-financiero: ¿medio de prueba idóneo en los delitos financieros?
1. La prueba en el proceso penal
La prueba, en el proceso penal, es la actividad de las partes procesales, dirigida a ocasionar la acreditación necesaria para obtener la convicción del juez decisor sobre los hechos por ellas afirmados —en relación a la verdad o falsedad de una premisa de un hecho—, intervenida por el órgano jurisdiccional bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad y de las garantías tendentes a asegurar su espontaneidad e introducida, fundamentalmente, en el juicio oral a través de los medio lícitos de prueba[1]. En la mayoría de los casos, las partes ofrecen las pruebas y, excepcionalmente, el juez las ofrece de oficio[2].
La prueba es la verdad a la que arriba cognitivamente el juez de conocimiento sobre los hechos que las partes procesales han alegado y controvertido mediante un proceso válido de contrastación de hipótesis en el juicio oral utilizando los respectivos medios de prueba[3].
Domingo García Rada, por su parte, señala que la prueba, objetivamente, sirve para acreditar un determinado hecho; es decir, el juez, mediante la prueba, se vale para conocer o descubrir algo que no conoce. En efecto, prueba es todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho (v. gr: objetivos, actividades judiciales, situaciones o realidades de la persona, inspección judicial, pericia, etc.)[4].
En similar sentido, Florencio Mixán Mass señala que la prueba es todo aquello que, en un primer momento, consiste en la actividad jurídica regulada y dirigida por el funcionario que actúa en el ejercicio de la actividad debido a su legítima potestad para hacer el acopio oportuno, selectivo, eficiente e integral de los medios de prueba, esto es, idóneos, pertinentes y útiles, para el conocimiento del thema probandum. Este acopio, a su vez, permitirá, en la fase siguiente de juzgamiento, la concreción de una valoración metódica, con criterio de conciencia, para obtener la significación probatoria, examinando primero uno a uno cada medio probatorio, y luego la totalidad, para así alcanzar finalmente la certeza de la verdad o falsedad o error en la imputación que originó el procedimiento[5].
En la doctrina procesal penal comparada, Miranda Estrampes distingue tres aspectos de la prueba que deberán ser tomados en cuenta.
- Primer aspecto: carácter objetivo. Se considera prueba a todo medio que sirve de conocimiento de los hechos al juez; en efecto, prueba es aquel medio o instrumento que se utiliza para lograr la certeza judicial.
- Segundo aspecto: carácter subjetivo. Se equipara la prueba al resultado obtenido de la misma, esto es, al convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez; es decir, el resultado de la actividad probatoria.
- Tercer aspecto: carácter objetivo-subjetivo. Este aspecto es una mezcla del medio (objetivo) y del resultado (subjetivo), definiendo a la prueba como el producto de motivos o razones que proporcionan conocimiento de un determinado hecho en un proceso, producto de los medios aportados[6].
En efecto, prueba es todo aquel medio que permite confirmar o desvirtuar una hipótesis o afirmación precedente. La prueba penal puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y valoración de los datos probatorios y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de los resultados[7].
La prueba, en un sistema acusatorio, tiende a la reconstrucción conceptual del hecho de un modo comprobable y demostrable. Y su incorporación al proceso penal es correlativa al principio de presunción de inocencia del inculpado[8].
2. La valoración de la prueba
La valoración de la prueba es el juicio subjetivo que realiza el juez, respecto a las pruebas producidas y aportadas por las partes, realizando una correcta valoración con las reglas de la sana crítica o libre convicción[9]. Esta valoración representa un proceso intelectual orientado a establecer la eficacia conviccional de los elementos de pruebas recibidos; y este proceso debe llevarse a cabo atendiendo los principios de comunidad, universalidad o adquisición de la misma; para que se integren al proceso, con la finalidad de producir efectos generales en relación con las pretensiones de los sujetos procesales.
Esta actividad valorativa es trascendental dentro del proceso penal —específicamente, de la etapa intermedia—[10]. Sin embargo, esta no debe consistir únicamente en determinar con exactitud qué es en sí misma la prueba, ni sobre qué debe recaer, ni por quién o cómo debe ser reproducida; sino, por el contrario, debe consistir en determinar, con mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el magistrado debe expedir[11].
En la doctrina procesal penal nacional[12], Florencio Mixán Mass sostiene que esta actividad representa una actividad cognoscitivo integral, libre e imparcial[13]. En similar sentido, Cubas Villanueva señala que esta actividad es una operación intelectual o mental que realiza el juez a fin de establecer el mérito o valor de las pruebas actuadas en el proceso[14].
En el derecho procesal penal comparado, Miranda Estrampes afirma que la valoración o apreciación de la prueba consiste en determinar la eficacia o influencia que tienen los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, para generar una convicción en el magistrado[15].
En efecto, la valoración de la prueba debe entenderse como el conjunto de operaciones mentales referidas al estado de las pruebas actuadas en un proceso, tanto las pruebas aportadas por las partes como las pruebas obtenidas directamente por el juez.
Este proceso debe regirse bajo los principios de la adquisición de la prueba, la unidad de la prueba y la sana crítica[16]. Y debe cumplir determinados parámetros, como criterios racionales y la valoración individualizada de los medios de prueba.
3. El informe económico-financiero: ¿medio de prueba idónea en los delitos financieros?
La pericia es el medio de prueba, de carácter complementario, mediante el cual se obtiene, para el proceso, diversas actividades de observación, recojo de vestigios materiales y análisis consiguientes, que den lugar a un informe o dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o de experiencia calificada, indispensables para poder conocer o apreciar hechos relevantes de la causa[17].
La prueba pericial debe ser entendida como aquella actividad realizada por un determinado especialista para aportar al proceso conocimiento cualificado que el juez no posee o necesita mayor información para tomar una mejor decisión[18]. Y, como tal, se constituye en un medio probatorio indirecto, histórico, debido a que los datos que se proporcionan son informaciones especializadas en relación con la materia[19].
La pericia, como prueba indiciaria, es la prueba reina y la que ofrece un mayor grado de conocimiento y seguridad. La técnica ha hecho aparecer sistemas más objetivos y seguros.
La pericia constituye un acto complejo que se desenvuelve en la investigación preparatoria y la etapa de juicio oral. Y consta de tres momentos: la operación o reconocimiento pericial, el dictamen pericial y el examen de los peritos.
La operación o reconocimiento pericial tiene lugar en la etapa de la investigación preparatoria. En esta etapa, se analizan los objetos materia de peritaje mediante la aplicación de técnicas o métodos científicos. El dictamen pericial es el acto procesal en el cual están relacionadas detalladamente las operaciones practicadas, sus resultados y las conclusiones obtenidas. El examen de los peritos se practica en el juicio oral y se somete a contradicciones de las partes.
Los informes o pruebas periciales contables o económicos-financieros constituyen instrumentos de una gran importancia y de enorme utilidad. Estos informes se configuran prueba de hecho o refuerzo cualificado en las pretensiones y argumentos de las partes o como elemento de valoración al servicio de los jueces, árbitro o mediadores.
En este sentido, un informe económico financiero, cuya elaboración estuvo a cargo de un profesional experto en temas contables o económico-financieros, y que contenga información relevante sobre el tema (económico-financiero), constituye una pericia y, como tal, una prueba idónea que se puede emplear en el juicio oral, en algunos de los delitos financieros previstos y sancionados en el Título X (Delitos contra el orden financiero y monetario), Capítulo I (Delitos financieros) del Código Penal, con la finalidad de esclarecer y aportar información especializada al juez para que lo tome en cuenta al momento de juzgar.
[1] Cfr. San Martín, Castro. Derecho procesal penal. Lecciones. Conforme el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Iakob, 2015, p. 499. En la doctrina procesal penal, se han formulado diversas definiciones sobre la prueba: «comprobación de la verdad de una proposición» (Carnelutti, Francesco. La prueba civil. Buenos Aires: Depalma, 2000, p. 38); «La prueba en un lenguaje correcto significa comprobar, verificar. Y en sentido lato, verificar o demostrar la autenticidad de una cosa» (Sentís Melendo, Santiago. Los grandes temas del derecho penal. Buenos Aires: Ejea, 1978, p. 150); «La prueba al convertirse en un medio de comprobación y demostración de los hechos imprime objetividad a la decisión judicial» (Neyra Flores, José Antonio. Tratado de derecho procesal penal. Lima: Idemsa, 2015, p. 224). Así también:
[L]a prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hechos expresados por las partes. Esta verificación se produce en el conocimiento del magistrado, una vez que tiene la certeza de los hechos. Si bien la certeza [cercioramiento] del magistrado, tiene un carácter subjetivo —en cuanto que se dan dentro de la mente del juez—, se manifiesta, sin embargo, en forma objetiva en lo que denomina motivación de la sentencia, en la cual el juzgador debe expresar sus juicios sobre los hechos, así como las razones y los argumentos (Ovalle Favela, José. Teoría general del proceso. México: Harla, 1991, p. 305).
[2] Quiroz Salazar, William. La prueba del dolo en el proceso acusatorio garantista. Lima: Ideas, 2014, p. 146.
[3] Neyra Flores, José Antonio. Op. cit., p. 222: «Prueba es aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente en el proceso. Asimismo, constituye una de las más altas garantías contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales».
[4] Cfr. García Rada, Domingo. Manual de derecho procesal penal. Sétima edición. Lima: Sesator, 1982, p. 150.
[5] Mixán Mass, Florencio. La prueba en el procedimiento penal. Derecho procesal penal. Tomo IV-A. Lima: Ediciones Jurídicas, 1990, p. 137.
[6] Miranda Estrampes, Manuel. La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Barcelona: Bosch, 1997, pp. 20-21.
[7] Cfr. Cubas Villanueva, Víctor. El proceso penal. Tercera edición. Lima: Palestra, 1998, p. 265; en similar sentido, Pablo Sánchez Velarde señala que la prueba es todo medio empleado para demostrar la verdad y la relación que existe entre ambos aspectos procesales (Manual de derecho procesal penal. Lima: Idemsa, 2004, p. 637).
[8] Neyra Flores, José Antonio. Op. cit., p. 223.
[9] Cfr. Oré Guardia, Arsenio. Manual de derecho procesal penal. Lima: Alternativa, 1996, p. 296.
[10] Cfr. Varela, Casimiro Armando. Valoración de la prueba. Buenos Aires: Astrea, 1990, p. 87.
[11] Couture, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. (s/f, s/e), p. 257.
[12] Para Domingo García Rada, valorar la prueba consiste en «realizar una operación mental que tiene por fin el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración judicial» (Op. cit., pp. 168-169). En este proceso, como sostiene el autor, no existe pauta que indique cuántas y cuáles pruebas son necesarias para formar convicción en el magistrado.
[13] Mixán Mass, Florencio. «El debido proceso y el procedimiento penal». En: Vox Juris, (s. n), abril de 1995, p. 30.
[14] Cubas Villanueva, Víctor. Op. cit., p. 270.
[15] Miranda Estrampes, Manuel. Op. cit., p. 105.
[16] La adquisición de la prueba consiste en que las pruebas producidas pasan a formar parte del proceso y dejan de pertenecer al sujeto que las ofreció. Y es en relación a este principio que la parte que ofreció dicha prueba no puede solicitar su retiro. Por la unidad de la prueba, según este principio, las pruebas deben ser valorados en conjunto, sin perjuicio del análisis realizado de manera individual de las partes; así cobran protagonismo las categorías de análisis y síntesis. El principio de la sana crítica conlleva que las pruebas deben valorarse teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología (García Valencia, Jesús. Las pruebas en el proceso penal. Segunda Edición. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 1996, p. 80).
[17] San Martín, Castro. Op. cit., p. 533.
[18] Cfr. Climent-Durán, Carlos. La prueba penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 1999, p. 154; Ramírez, Maricela; Robayo-Nieto, Natalia y Parra-Castiblanco, Lina María. «La prueba pericial contable especializada en los delitos económicos y financieros: análisis del caso DMG». En: Cuadernos de Contabilidad, núm. 42, vol. 16 (2015), p. 695.
[19] Varela, Casimiro Armando. Op. cit., p. 191.
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![Falsedad ideológica: La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-esposas-prision-penal-criminal-sentencia-defensa-LPDerecho-218x150.jpg 218w)
![El actuar de buena fe del notario no basta para descartar su responsabilidad penal por falsedad ideológica, porque legalmente, tiene la facultad de dar fe con el beneficio que sus afirmaciones son tenidas por auténticas, lo que presupone el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades [Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 32]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg 218w)




 
                         
                         
                         
                        ![¿El derecho de «resistirse a la propia detención» justifica causar lesiones al policía? [RN 1268-2018, Lima Norte] Recurso de Nulidad 1268-2018, Lima Norte con logo de jurisprudencia penal y LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2018/10/Recurso-de-Nulidad-1268-2018-Lima-Norte-LP-324x160.png 324w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2018/10/Recurso-de-Nulidad-1268-2018-Lima-Norte-LP-533x261.png 533w)