Fundamento destacado: TERCERO. Que en autos existe no sólo el Informe de Verificación de la Contraloría —que propiamente es una pericia institucional—, sino también tres pericias contables: la primera es de carácter pre procesal y se hizo a instancia de la policía [fojas novecientos cuarenta y dos], la segunda es una pericia de parte del encausado Vargas Párraga [fojas seis mil setecientos noventa y cuatro], y la tercera es oficial decidida por el Juez Penal [fojas seis mil ochocientos setenta y tres]. Estas últimas sólo se pronuncian acerca de los montos cuestionados como consecuencia de lo efectivamente realizado y, luego, paralizado, pero no se refieren a las razones que motivaron la paralización de las obras y el costo que ello implicó a la entidad agraviada.
Ahora bien, desde las exigencias típicas de los delitos de peculado y malversación, se tiene que el requerimiento fiscal de no acusación señaló que no se ha probado que los tres imputados, en su beneficio o de terceros, se apropiaron o utilizaron la diferencia del dinero destinado a la obra Línea de conducción de agua potable —de ahí que lo relacionado a la desestimación de una excepción de naturaleza de acción resulta irrelevante—. El dinero en cuestión, añadió, se encuentra en las arcas municipales, para lo cual cita las pericias y los folios seis mil ochocientos setenta y tres a seis mil ochocientos noventa, así como las instructivas de Vargas Párraga y Castro Gilbonio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 3108-2013
JUNÍN
Lima, dos de abril de dos mil catorce.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado de la PROCURADURÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra el auto de fojas siete mil ciento cincuenta y nueve, del uno de agosto de dos mil trece, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Jesús José Vargas Párraga por delitos de peculado y malversación; y, contra Madele María Castro Gilbonio y Juan Ernesto Arellano Egoavil por delito de peculado, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunan.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el Abogado de la Procuraduría de la Contraloría General de la República en su recurso formalizado de fojas siete mil ciento setenta y dos insta la anulación del auto de sobreseimiento —que declara no haber mérito para pasar a juicio oral—. Alega que existen errores de hecho y de derecho en el auto impugnado, pues 110 realiza un cotejo preciso entre los hechos denunciados y las resoluciones precedentes confirmadas por la propia Sala: que 110 se ha tomado en cuenta el Informe de Verificación número trescientos veintiocho guión dos mil ocho guión CG diagonal ORHU guión AR y se adoptó una motivación aparente, al 110 relacionarse con la resolución que desestimó la excepción de naturaleza de acción deducida; que se omitió la confrontación pericial en un caso, asumiendo la postura de los peritos de oficio y de parle, lo que afecta el debido proceso, pues sin confrontación —debate pericial— no puede arribarse a las conclusiones cuestionadas.
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SEGUNDO. Que los cargos iniciales estriban en que el encausado Vargas Párraga, ex Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunan, en el ejercicio dos mil cuatro arbitrariamente aprobó la ejecución de la obra “Línea de conducción de agua potable Ancal-San Jerónimo de Tunan I etapa. Kilómetro cero cero cero Kilómetro cinco mas quinientos”, sin la autorización de paso de agua y camino de servidumbre dispuesta por el administrador técnico del Distrito de Riego Mantaro para el paso de las tuberías por los terrenos de la comunidad campesina de Ingenio, la cual ejerciendo sus derechos impidió el paso de las mismas, lo que generó la paralización de los trabajos y el ulterior abandono de la obra, pese al desembolso de cuarenta y seis mil setecientos veinticinco punto cuarenta nuevos soles realizado. También se atribuye el hecho de que se aprobó otro expediente técnico reformulado y actualizado para la misma obra —por un monto de cuatrocientos cuarenta y cinco mil nuevos soles—, y que se sobrevaluó la obra por un monto de once mil setecientos cuatro nuevos soles con dieciocho céntimos, no justificado. Cabe destacar que se mencionó como liquidación técnica financiera, según el cálculo de la Comisión de Control, por un monto de treinta y cinco mil veintiuno nuevos soles con veintidós céntimos, de suerte que de esa diferencia en relación a lo señalado anterior fluye la sobrevaluación citada por once mil setecientos cuatro nuevos soles con dieciocho céntimos.
TERCERO. Que en autos existe no sólo el Informe de Verificación de la Contraloría —que propiamente es una pericia institucional—, sino también tres pericias contables: la primera es de carácter pre procesal y se hizo a instancia de la policía [fojas novecientos cuarenta y dos], la segunda es una pericia de parte del encausado Vargas Párraga [fojas seis mil setecientos noventa y cuatro], y la tercera es oficial decidida por el Juez Penal [fojas seis mil ochocientos setenta y tres]. Estas últimas sólo se pronuncian acerca de los montos cuestionados como consecuencia de lo efectivamente realizado y, luego, paralizado, pero no se refieren a las razones que motivaron la paralización de las obras y el costo que ello implicó a la entidad agraviada.
Ahora bien, desde las exigencias típicas de los delitos de peculado y malversación, se tiene que el requerimiento fiscal de no acusación señaló que no se ha probado que los tres imputados, en su beneficio o de terceros, se apropiaron o utilizaron la diferencia del dinero destinado a la obra Línea de conducción de agua potable —de ahí que lo relacionado a la desestimación de una excepción de naturaleza de acción resulta irrelevante—. El dinero en cuestión, añadió, se encuentra en las arcas municipales, para lo cual cita las pericias y los folios seis mil ochocientos setenta y tres a seis mil ochocientos noventa, así como las instructivas de Vargas Párraga y Castro Gilbonio.
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CUARTO. Que, sobre este punto y en esa misma línea se pronunció el Tribunal de Instancia, insistiendo en la vigencia del principio acusatorio. La Fiscalía Suprema, por su lado, ratificó lo sostenido por el Fiscal Superior y el Tribunal Superior, en cuya virtud solicitó se declara no haber nulidad en el auto recurrido [fojas once del cuaderno de nulidad].
La explicación no es defectuosa por aparente. Hace referencia a la posición los imputados y analiza el conjunto de la actividad pericial, esencial en casos de peculado y malversación. Distinto es el supuesto de una motivación errónea a juicio del recurrente, respecto de la cual 110 puede ingresar el órgano jurisdiccional precisamente por la vigencia del principio acusatorio, que integra la garantía genérica del debido proceso.
QUINTO. Que si bien es cierto que en autos no se llevó a cabo el debate pericial correspondiente, lo esencial, primero, es que los errores incurridos en el momento de la aprobación de los expedientes técnicos, que determinaron luego la paralización de las obras —centrados en la oposición de los pobladores de la comunidad campesina afectada con éstas— no constituyen apropiación o utilización dolosa de caudales o efectos públicos; segundo, que las diferencias en los montos referentes a lo efectivamente realizado no aparece, con patente acreditación, que fueron objeto de apropiación o utilización indebida; y, tercero, en uno u otro caso, no existe conjunto indiciario alguno que revele que los imputados dieron al dinero administrado una aplicación definitiva diferente de aquella al que estaba destinado.
SEXTO. Que esta conclusión, en modo alguno, afecta los derechos o intereses legítimos de la entidad agraviada —garantía de tutela jurisdiccional—. Las diferencias en cuanto al valor de lo efectivamente ejecutado, en función a las obras, material y trabajo realizado, requiere un aporte pericial de ingeniería civil, que la fiscalía y la parte civil no instaron. Por tanto, no existe mérito alguno para cuestionar la legitimidad del sobreseimiento dispuesto a instancia del titular de la acción penal.
El juez, cabe enfatizar, no puede erigirse indirectamente en acusador y tampoco instar diligencias de investigación o de prueba —culminadas definitivamente las actuaciones— con el objeto de que la parte acusadora pueda completar, extraordinariamente, lo que debió hacer pero no hizo. Recuérdese que el objeto penal en delitos públicos es de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público, mientras la parte civil se concreta en el objeto civil.
El recurso acusatorio debe desestimarse. El principio acusatorio debe aplicarse con todas sus consecuencias.
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DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas siete mil ciento cincuenta y nueve, del uno de agosto de dos mil trece, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Jesús José Vargas Párraga por delitos de peculado y malversación; y contra Madele María Castro Gilbonio y Juan Ernesto Arellano Egoavil por delito de peculado, en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunan; con lo demás que contiene y es materia del recurso. DISPUSIERON se archive definitivamente lo actuado y se remitan los actuados al Tribunal de origen. Hágase saber a las partes apersonadas en esta sede suprema. Interviene el señor juez supremo Segundo Morales Parraguez por licencia del señor juez supremo Duberli Rodriguez Tineo.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAGUEZ