Fundamento destacado: III. […] Esa función en lo que concierne a los derechos fundamentales, la cumple dentro del ordenamiento positivo colombiano, si se dan las condiciones constitucionales pertinentes, el juez de tutela. Ahora bien, la rectificación, cuando hay lugar a ella porque en efecto se haya constatado que la información no correspondía a los lineamientos constitucionales, constituye una obligación del medio. No se trata de una liberalidad o de un acto generoso de su parte. Quien ha sido afectado por la información hace uso de un derecho del más alto rango, de tal modo que, dándose las condiciones analizadas, el medio no puede escoger entre acceder a la rectificación y negarla. Si hubo inexactitud, falsedad o manipulación de la información, tiene que rectificar. Debe destacarse, por otra parte, que quien rectifica es el medio, no el perjudicado con la información por aquel suministrada. Así, pues, mal puede entenderse que se rectifique cuando el medio circunscribe su acción a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información. La Corte Constitucional considera que rectificar no equivale a servir de conducto público para que el afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio en violación de los derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificación. Si el medio de comunicación se equivocó públicamente, debe rectificar públicamente. Y lo debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al fácil expediente de disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificación. Si el medio habló en primera persona para difundir la especie falsa o inexacta en cuya virtud se hirió la honra o el buen nombre de un miembro de la sociedad, éste tiene derecho, garantizado por la Carta, a que también en primera persona el medio reconozca pública y abiertamente el error cometido. Claro está, todo lo dicho vale dentro del supuesto de que en realidad las aseveraciones difundidas presenten cualquiera de las características enunciadas (inexactitud, falsedad, tergiversación, falta de objetividad), ya que, de no ser así, el medio puede reafirmarse en lo dicho, aportando públicamente las pruebas que acreditan la veracidad e imparcialidad de lo informado.
Sentencia No. T-332/93
DERECHO A LA INFORMACIÓN
El derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, «veraz e imparcial».
RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
La rectificación, cuando hay lugar a ella porque en efecto se haya constatado que la información no correspondía a los lineamientos constitucionales, constituye una obligación del medio. Rectificar no equivale a servir de conducto público para que el afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio en violación de los derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificación. Con la rectificación, siempre que ella se haya ajustado a las condiciones de equidad exigidas por el Ordenamiento superior, queda resarcido el daño y reivindicado el derecho de la víctima, lo cual hará improcedente e innecesaria la tutela. Esta procede, sinembargo, cuando la rectificación ha sido negada o cuando el medio ha dado la apariencia de rectificación a algo que en realidad no lo es, ya que en tales eventos no ha sido satisfecho el interés constitucional protegido y, por el contrario, persiste la vulneración del derecho fundamental.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Es posible que un particular propietario o responsable de un medio masivo de comunicación sea demandado por una persona, en ejercicio de la acción de tutela, si se cumplen los requisitos constitucionales.
MEDIOS DE COMUNICACIÓN– Responsabilidad
Si un medio de comunicación sostiene públicamente haber «comprobado» algo, es de esperar que justamente esté en capacidad de acreditar la prueba, máxime si se trata de aseveraciones en cuya virtud alguien aparece involucrado en la comisión de conductas delictivas, lo cual no significa que se vea precisado a revelar sus fuentes.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente T-12350
Acción de tutela intentada por JEANNETTE
MIREYA DURAN ARIAS contra «DATOS
Y MENSAJES S.A.» (NOTICIERO T.V. HOY).
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del día doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado Dieciseis Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para resolver sobre la acción de tutela en referencia.
1. INFORMACIÓN PRELIMINAR
JEANNETTE MIREYA DURAN ARIAS, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sociedad «DATOS Y MENSAJES S.A.», responsable del NOTICIERO T.V. HOY, en relación con hechos que la demanda narra en la siguiente forma:
– En su emisión del seis (6) de diciembre de 1992, un reportero del mencionado informativo de televisión manifestó que «a dos ex-secretarios del Gobierno de Arauca se les comprobó vinculación con la guerrilla, entre ellos a la Secretaria de Hacienda».
– Mediante memorial dirigido al NOTICIERO T.V. HOY el 7 de diciembre, la señorita Durán Arias, en su condición de ex-secretaria de Hacienda de Arauca solicitó del referido medio la correspondiente rectificación, «sin que hasta la fecha (de instaurar la acción de tutela) se haya producido una respuesta en condiciones de equidad».
A la demanda se acompañaron fotocopias auténticas del certificado de policía de la señorita DURAN ARIAS, expedido por el DAS de Arauca; fotocopia autenticada del fax enviado al Noticiero T.V. HOY desde la ciudad de Santa Bárbara de Arauca, solicitando la rectificación de la noticia y fotocopia de la certificación de antecedentes disciplinarios de la demandante, expedida por la Procuraduría Regional de Arauca.
El apoderado solicitó que se oficiara al DAS y a la DIJIN para que certificaran sobre antecedentes de la peticionaria, así como a la Gobernación del Arauca, a efectos de obtener información sobre la fecha en que aquella dejó de ejercer la Secretaría de Hacienda Departamental.
Se pidió escuchar, bajo la gravedad del juramento, a la representante legal de la sociedad «Datos & Mensajes» y al periodista que difundió el informe periodístico de cuya rectificación se trata.
También se solicitó al Juzgado verificar el contenido de dicho informe en el video correspondiente y dejar la constancia del caso.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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