Sumario: 1. Introducción, 2.- Principio acusatorio, 3. El sobreseimiento, 4. La impugnación del auto de sobreseimiento como facultad del agraviado y del actor civil, 5. Conclusiones.
Daniel Chung Esquivel
RESUMEN: Conforme a la norma procesal penal el agraviado y el actor civil tienen la facultad de impugnar el auto de sobreseimiento. Sin embargo, dicha capacidad resultaría ser ineficaz frente al principio acusatorio, cuya esencia rige la característica más resaltante del proceso penal, donde la existencia de un requerimiento de acusación por parte del Ministerio Público origina el inicio de un juicio y la consecuente aplicación de una condena. Si el Ministerio Público, como organismo autónomo encargado de la persecución y la probanza del delito, decide formular requerimiento de sobreseimiento en lugar de uno de acusación, los órganos jurisdiccionales, en observancia del principio acusatorio, no tienen otra opción que emitir el auto de sobreseimiento. Por lo tanto, la impugnación del auto de sobreseimiento por parte del agraviado carece de eficacia jurídica, ya que no es posible que los órganos jurisdiccionales obliguen al fiscal a formular acusación.
PALABRAS CLAVE: Principio acusatorio. Sobreseimiento. Impugnación. Derechos del agraviado y del actor civil.
1.- INTRODUCCIÓN
El Código Procesal Penal D. Leg. 957 en sus artículos 95 (inciso 1, literal d) y 104 establecen como un derecho del agraviado y del actor civil el poder impugnar el sobreseimiento; en tanto, en el inciso 3 del artículo 347 referido al sobreseimiento, se instituye que: “Contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. (…)”, disposiciones legales que facultan a la víctima de un delito a recurrir vía recurso de apelación el auto que sobresee la causa de forma definitiva.
Por otro lado, sabemos que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y como tal se encuentra a cargo de la persecución de los delitos teniendo el deber de la carga de la prueba y la obligación de actuar con objetividad conforme lo prescribe el Artículo IV del Título Preliminar del código adjetivo; por consiguiente, basados en el principio acusatorio la única manera de enjuiciar a una persona por la comisión de un hecho ilícito, es que sobre ella exista un requerimiento acusatorio por parte del ente señalado.
En la práctica judicial se presenta una problemática, pues si bien la impugnación del auto de sobreseimiento se encuentra establecida y que además la facultad de impugnación del auto de sobreseimiento le ha sido otorgada al agraviado y al actor civil, se aprecia que la pretensión impugnatoria de éstos colisiona directamente con el principio acusatorio, deviniendo en ineficaz dicha facultad, por cuanto no conduce a ningún pronunciamiento a su favor terminando en la mayoría de casos con la declaratoria de improcedencia por parte de los órganos jurisdiccionales.
2.- PRINCIPIO ACUSATORIO
Cuando el Código Procesal 2004 entró en vigencia, insertó en nuestro sistema procesal penal diversas figuras e instituciones jurídicas novedosas que nos afrontaron a la transición dramática de un modelo inquisitivo a un nuevo modelo acusatorio, garantista y adversarial donde el Ministerio Público dejaba de ser un dictaminador para pasa a ser el titular de la acción penal y cumplir con el rol de titular de la acción penal que le asigna el inciso 5) del artículo 159 de la Constitución Política del Perú.
El principio acusatorio como lo plantea ARANA (2014) es uno de los pilares más importantes del modelo procesal actual, porque se relaciona con el aspecto característico esencial del modelo procesal acusatorio ; en otras palabras, por este principio reconocido constitucionalmente se encarga al Ministerio Público de manera exclusiva la persecución del delito, el deber de la prueba y la obligación de actuar con objetividad en la investigación, pues dentro del proceso penal la mencionada institución del Estado velará por acreditar con suficiente valor probatorio la comisión de un hecho ilícito y la responsabilidad penal de quien lo cometió.
Característica resaltante e importante del principio acusatorio es la imposibilidad de actuar un juicio oral sin la existencia previa de una acusación fiscal, pues ningún otro órgano e institución del Estado tiene concedida dicha facultad, hacerlo, implicaría arrogarse la función del Ministerio Público y la usurpación de sus funciones. Como una generalidad debemos señalar, que por el principio acusatorio, la única posibilidad existente de instaurar un juicio en contra de una persona por la comisión de un hecho ilícito es que exista en contra de ella una acusación por parte del Ministerio Público, pues de lo contrario, resultaría jurídicamente imposible.
Tan constreñido es el principio acusatorio que cuando el titular de la acción penal luego de haber desarrollado una prolija y objetiva investigación, no encuentre las pruebas o determine con un grado de convicción suficiente la responsabilidad del autor para atribuirle la comisión del hecho ilícito, procede a requerir el sobreseimiento y aun estando el Juez de investigación preparatoria en desacuerdo con lo requerido, solo tiene la posibilidad de elevar en consulta al Fiscal Superior el requerimiento y si éste lo ratifica no tendrá otra opción que emitir de inmediato y sin mayor trámite el auto de sobreseimiento con el que el proceso llega a su fin.
3.- EL SOBRESEIMIENTO
Conforme lo expresa CUBAS (2017), el sobreseimiento es una resolución jurisdiccional mediante la cual se pone fin a un proceso en forma definitiva, el cual tiene lugar ante la insuficiencia o falta de pruebas contra el procesado al no haberse comprobado el supuesto delito. En el mismo sentido ARBULÚ (2015) señala que: el auto de sobreseimiento es una resolución firme dictada por el órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia mediante el cual se pone fin a un proceso penal incoado con una decisión con calidad de cosa juzgada.
De conformidad al código procesal penal cuando el Fiscal da por concluida la investigación preparatoria y no tiene base suficiente para formular acusación requerirá el sobreseimiento de la causa, así lo expresa el artículo 344, inciso 1, debiéndose tener en cuenta además que los supuestos por los que procede el sobreseimiento son: a) cuando el hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, b) el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, c) la acción penal se ha extinguido, y d) no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En cuanto al trámite del sobreseimiento previsto en los artículos 345 y 346 del código adjetivo, una vez que el Fiscal envía el requerimiento al Juez de la Investigación Preparatoria, éste correrá traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de 10 días para que formulen oposición a la solicitud de archivo, posteriormente, se citará a las partes para la realización de la audiencia de control; no obstante, el Juez de la Investigación Preparatoria luego de desarrollar la audiencia indicada, debe pronunciarse dentro de los plazos legales, si considera fundado el requerimiento dictará el auto de sobreseimiento y en caso de no considerarlo procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal, si el Superior está de acuerdo ratificará el requerimiento, de lo contrario, ordenará a otro Fiscal para que formule acusación.
Lo que es de interés para el presente artículo es justamente el auto de sobreseimiento, independientemente de que éste provenga de la doble conformidad fiscal, a solicitud del imputado o que siendo un requerimiento mixto el Fiscal Superior lo ratifique en su totalidad, pues factor común es la expedición del auto que con autoridad de cosa juzgada declara fenecido el proceso penal, y que en su contra, procede recurso de apelación conforme a lo previsto por el inciso 3 del artículo 347 del código procesal penal.
4.- LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO COMO FACULTAD DEL AGRAVIADO Y DEL ACTOR CIVIL
Se debe considerar que el agraviado del delito es aquel sujeto sobre el que ha recaído la acción lesiva del hecho ilícito y como tal tiene un interés legítimo en la persecución penal de quien lo agravió; en el mismo sentido opina VILLEGAS (2013) quien precisa que: “son víctimas, además del sujeto pasivo del ilícito penal (solo se requiere que la conducta del victimario sea típica y antijurídica, no siendo necesario que haya actuado culpablemente), todas las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente sufren daño notable como consecuencia inmediata o mediata de la infracción, y que, en justicia, son acreedores de importantes nuevos derechos que deben ser reconocidos, tanto formal como materialmente” .
Conforme al inciso 3 del artículo 347 del Código Procesal Penal contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación, mientras que, en el artículo 95 inciso 1 literal d) se le reconoce como un derecho del agraviado la impugnación del sobreseimiento, y en el artículo 104 se le otorga al actor civil la facultad de interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, por lo tanto, es evidente que en el supuesto de la emisión de un auto de sobreseimiento el agraviado se encuentra legalmente autorizado para interponer el recurso impugnatorio contra dicho auto.
Dentro del catálogo de derechos del agraviado se encuentra el de la impugnación del auto de sobreseimiento, facultad que es una consecuencia lógica de su condición de víctima dentro del proceso penal, dado que, al ser el sobreseimiento una resolución que pone fin al proceso sin pronunciamiento sobre la responsabilidad del presunto autor le puede generar un perjuicio al agraviado, quien no verá justicia con dicho pronunciamiento, siendo esta la razón por la que se admite la interposición del recurso impugnatorio contra el auto que declara sobreseída la causa penal.
Empero, en la práctica procesal penal se presenta un problema relacionado a la facultad de impugnar el auto de sobreseimiento por parte del agraviado y la forma de resolver por parte de los órganos jurisdiccionales, en tanto, la interposición del recurso impugnatorio colisiona directamente con el principio acusatorio, más aún, cuando el auto de sobreseimiento deviene de una doble conformidad fiscal al haber ratificado el Fiscal Superior el requerimiento del Fiscal Provincial; es decir, cuando el Ministerio Público ha tomado la decisión de no proseguir con el proceso al encontrarse la causa dentro de cualquiera de los supuestos de procedencia establecidos en inciso 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente 2005-2006-PHC-TC, caso Umbert Sandoval, se ha pronunciado sobre la problemática expuesta, señalando que los Órganos Jurisdiccionales deben observar y respetar la autonomía del Ministerio Público como titular de la acción penal, pues existiendo un requerimiento de sobreseimiento fundado, el auto correspondiente es irrecurrible, ya que en virtud del principio acusatorio, la falta de acusación (que es una facultad exclusiva del Ministerio Público) impide la imposición de una condena; en otras palabras, se ha llegado a la culminación del proceso penal.
Con similares argumentos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en diversa jurisprudencia, por ejemplo, en el Recurso de Nulidad Nro. 2192-2006-Huaura de fecha 29 de octubre del 2007 señaló: “Que si se tiene en cuenta que el titular de la acción penal en todos sus niveles estimó que no cabe formular acusación y además, que el tribunal de instancia resolvió de conformidad con lo dictaminado, no es posible que el órgano jurisdiccional, por imperio del principio acusatorio, obligue al Ministerio Público proceder en sentido contrario (…) ”.
De los pronunciamientos esgrimidos, se advierte la posición de supremacía del principio acusatorio frente a las decisiones jurisdiccionales respecto a la impugnación del auto de sobreseimiento.
5.- CONCLUSIONES
- El principio acusatorio es un principio esencial y característico del proceso penal peruano, por el cual, solo será posible la iniciación de un juicio con el requerimiento acusatorio del Ministerio Público; pues de no existir dicha acusación sería imposible que los órganos jurisdiccionales inicien un juzgamiento y dicten sentencias condenatorias.
- El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial dado a mérito de un requerimiento fiscal fundado, tiene carácter de cosa juzgada y pone fin al proceso penal por no haberse logrado obtener la suficiencia probatoria contra el procesado que permita establecer su responsabilidad o cuando luego de haber transcurrido la investigación preparatoria no se haya logrado comprobar el supuesto delito denunciado.
- El agraviado como sujeto procesal tiene derecho a impugnar el auto de sobreseimiento, pues al ser una resolución que pone fin al proceso penal sin un pronunciamiento de responsabilidad del presunto autor, puede afectar su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no ver satisfechas sus pretensiones como víctima del ilícito en su agravio.
- Si bien es cierto, conforme al inciso 3 del artículo 347 del Código Procesal Penal, contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación; sin embargo, la interposición de dicho recurso resultaría ser ineficaz, porque al colisionar con el principio acusatorio los órganos jurisdiccionales en observancia de la autonomía del Ministerio Público y del principio indicado no podrían decidir en contra de lo requerido.
- El auto de sobreseimiento al provenir de un requerimiento fiscal fundado en primera instancia o uno que provenga de la doble conformidad fiscal, constituye una resolución irrecurrible, pues la impugnación que realiza el agraviado no tendrá eficacia jurídica al superponerse el principio acusatorio (esencial en el proceso penal), ya que al decidir el Ministerio Público no formular acusación no se podrá implantar ningún juicio penal y menos se podrán emitir resoluciones condenatorias.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- ARANA MORALES, William. Manual de derecho procesal penal para operadores jurídicos del nuevo sistema procesal penal acusatorio garantista. Gaceta Jurídica S.A. Lima 2014.
- ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. Derecho procesal penal un enfoque doctrinario y jurisprudencial. Tomo II. Gaceta Jurídica S.A. Lima 2015.
- CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal común aspectos teóricos y prácticos. Gaceta Jurídica S.A. Lima 2017.
- VILLEGAS PAIVA, Elky. El agraviado y la reparación civil en el nuevo código procesal penal. Gaceta Jurídica. Lima 2013.
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Pericia que concluye «proclividad al delito» no puede admitirse con el único fin de mostrar la supuesta inclinación del acusado a cometer delitos, porque ello favorece el «riesgo de condenar no por las pruebas, sino por la valoración negativa de su carácter o personalidad» [Casación 982-2022, Lambayeque, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El derecho de defensa garantiza, dentro de un procedimiento administrativo sancionador, conocer los cargos que se formulan, no declarar contra sí mismo, tener asistencia de letrado o autodefensa y utilizar medios de prueba adecuados para la defensa [Exp. 04021-2024-PHC/TC, ff. jj. 9-11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![Reglamento del Marco de Confianza Digital [Decreto Supremo 126-2025-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/precidencia-del-consejo-de-ministros-pcm-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento del procedimiento sancionador para martilleros públicos [Resolución 00170-2025-Sunarp/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-218x150.jpg)
![Aprueban nueva escala remunerativa para los servidores de apoyo a la función fiscal y administrativo del Ministerio Público [DS 241-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2019/09/trabajador-ministerio-publico-fiscal-intervencion-LPDerecho-218x150.png)
![Multan a Tottus por no incluir advertencia de «Alto en azúcar: Evitar su consumo excesivo» en Syrope sabor a maple [Res. 178-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/tottus-indecopi-peru-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Reglamento del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú [Decreto Supremo 012-2025-IN] Policía](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Policia-PNP-oficial-LPDerecho-4-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-324x160.jpg)



![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-100x70.jpg)
![¿Qué aspecto del sobreseimiento puede ser cuestionado por el agraviado? [Apelación 169-2022, Puno]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/corte-suprema-palacio-justicia-LPDerecho-324x160.png)