Fundamentos destacados: 12. Este Tribunal aprecia que en el presente caso no se manifiesta imposibilidad alguna de que la beneficiaría no haya podido entender y expresarse ante la judicatura penal en el idioma castellano. En efecto, de lo expuesto en el fundamento anterior se advierte que la favorecida conocía del idioma empleado por el juzgador penal a efectos de su juzgamiento y condena. Asimismo, del escrito de apelación de la sentencia penal de primer grado, se advierte que es suscrito por su abogada (doña Claudia Carola Villacorta Matamoros) y que no cuestiona o mínimamente señala que la imputada se encuentre en imposibilidad de entender el idioma en el cual era procesada. A ello cabe agregar que este Tribunal advierte que las preguntas formuladas a la favorecida, en el marco de la investigación sumaria del habeas corpus fueron respondidas por ella de manera espontánea y en el idioma castellano, lo cual consta en formato de video (fojas 107).
13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y de contar con un intérprete en el marco de de proceso judicial, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Mari Luz Pacheco Panaifo, con la emisión de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, y la resolución confirmatoria de fecha 11 de octubre de 2012, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados la condenaron como autora del delito de trata de personas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05656-2015-PHC/TC
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los abocamientos de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, aprobados en el Pleno del día 19 de abril de 2017, y el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laurencio Ramírez Cairuna a favor de doña Mari Luz Pacheco Panaifo, contra la resolución de fojas 285, de fecha 30 de julio de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2014, don Laurencio Ramírez Cairuna interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Mari Luz Pacheco Panaifo, y la dirige contra el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Ucayali y los jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, Rivera Perrospi, Aquino Osorio y Guzmán Crespo. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 y la resolución confirmatoria de fecha 11 de octubre de 2012, a través de las cuales se condenó a la beneficiaría por el delito de trata de personas y, consecuentemente, solicita que se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Alega la vulneración del derecho de la favorecida de contar con un intérprete en su idioma materno, el bora.
Afirma que la beneficiaría se encontró en estado de indefensión y, por ende, se vulneró su derecho de defensa, ya que tiene la condición de ciudadana indígena de la etnia bora (cuenca del río Ampiyacu) y fue juzgada y condenada sin que se le haya proporcionado un intérprete. Señala que ha quedado plenamente demostrado que en el caso penal no hubo certeza de la responsabilidad penal de la imputada.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus se recabó la declaración indagatoria de la favorecida, quien ante las preguntas formuladas por la judicatura constitucional respondió de la siguiente manera: su nombre es Mari Luz Pacheco Panaifo, se encuentra conforme con el habeas corpus presentado a su favor, su idioma es el bora, entiende poco el idioma castellano y no pidió al juzgador penal que le asigne un intérprete. En la misma diligencia judicial, ante la pregunta formulada por su abogada defensora de si tenía conciencia del delito de trata de personas por el que fue acusada, contestó: “No tenía conocimiento (…), no sabía yo que eso era delito. Ante la pregunta de la juez penal de si era indígena o de si necesitaba un intérprete, contestó: “No, no me ha preguntado nada (…)”; y, finalmente, ante la pregunta de su defensa referida a los años de condena, dijo: “Doce años (…), yo (…) no estaba de acuerdo entonces me bajaron a ocho”.
Por otra parte, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que no se ha vulnerado el derecho de la acusada a contar con un intérprete, pues de las actuaciones procesales ha quedado evidenciado que la procesada conocía el idioma castellano y el desconocimiento de dicho idioma no ha sido cuestionado en el proceso. Agrega que de ser cierto que solo conocía su idioma materno (bora), ello hubiere constado en la correspondiente audiencia.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, con fecha 8 de julio de 2015, declaró infundada la demanda por estimar que en todo momento la favorecida hizo uso de su defensa en el idioma castellano y manifestó su dominio. Asimismo, en el recurso de apelación de sentencia no se puso de manifiesto su condición de indígena bora o la incomprensión del idioma castellano. Se agrega que del aludido recurso de apelación se tiene que la beneficiaría contó con la asistencia de su abogada defensora.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la resolución apelada por considerar que no se encuentra acreditado que la favorecida no comprenda o hable el idioma del tribunal. Agrega que no se advierte que la procesada haya tenido dificultad para entender el léxico jurídico, más aún cuando anteriormente tuvo otro proceso penal por el delito de propagación de enfermedades.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, y la resolución confirmatoria de fecha 11 de octubre de 2012, a través de las cuales el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Ucayali y la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali condenaron a la favorecida como autora del delito de trata de personas (Expediente 00794-2011-0-2402-JR-PE- 3). Se alega la vulneración del los derechos de defensa y de contar con un intérprete en el marco de de proceso judicial.
Consideración previa
2. Antes de ingresar al pronunciamiento del fondo de la demanda, es menester puntualizar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que los hechos que se consideran inconstitucionales —vía este proceso- necesariamente deben redundar en una afectación negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal.
Asimismo, los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, caso contrario dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3. En este sentido, en cuanto la pretendida nulidad de las resoluciones cuestionadas en autos, con el alegato de que ha quedado plenamente demostrado que en el caso penal no hubo certeza de la responsabilidad penal de la imputada, concierne a este Tribunal precisar que la determinación de la responsabilidad penal del procesado y la valoración de las pruebas penales son asuntos que conciernen a la judicatura ordinaria (Expedientes 01014-2012-PHC/TC y 02623-2012-PHC/TC). Por consiguiente, en cuanto a este extremo, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso
4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
5. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
6. El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que tomo conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso.
7. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.3, ha dejado establecido las siguientes garantías mínimas para las personas: “a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”, y “i) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”. En tanto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en el artículo 8.2.a el “derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”.
8. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “toda declaración de una persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma en el cual esta le es tomada, carece de valor” (Informe sobre la situación de los Derechos Humanos de un sector de la población nicaragüense de origen Mismito, 1983. Parte II, secc., D, párr. 17 d).
9. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2, inciso 19. reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural. En el segundo párrafo establece que “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. Esta disposición asegura el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa.
10. En este contexto, el derecho de defensa queda afectado si, en el seno del proceso, no se habría nombrado intérprete al procesado que tuviera imposibilidad de entender el idioma usado por los tribunales (el castellano), por tener este un idioma propio y distinto a aquel, lo que habría impedido el ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente protegido (cfr. Expediente 04789-2009-PHC/TC).
11. En el caso de autos, se solicita la nulidad de la sentencia condenatoria confirmada con el alegato de que la beneficiaría se encontró en estado de indefensión porque su idioma es el bora y los tribunales penales no le proporcionaron un intérprete para que pueda ejercer su derecho de defensa. Al respecto, en autos obran las copias certificadas de las resoluciones condenatorias cuestionadas (fojas 62 a 95), de las que se aprecia que la favorecida, al momento de efectuar su declaración, sostuvo lo siguiente:
“(…) No se considera responsable de los hechos imputados (…)”; que “(…) estuvo viviendo en el [A]sentamiento Humano Luz y Esperanza manzana A, lote 3, en Manantay (…), de ahí se fue a vivir [al] Asentamiento Humano Villa El Salvador (…)”; que encontró a la menor agraviada en su casa y ésta manifestó “(…) que tenía problemas con su mamá, que le había pegado porque se había ido a la discoteca, y le enseñó las marcas que tenía (…)”. Asimismo, que “(…) no llevó a la menor adolescente a Puerto Maldonado y que “(…) desconoce las razones [por las que] la madre de la menor agraviada le [e]cha la culpa (…)”.
12. Este Tribunal aprecia que en el presente caso no se manifiesta imposibilidad alguna de que la beneficiaría no haya podido entender y expresarse ante la judicatura penal en el idioma castellano. En efecto, de lo expuesto en el fundamento anterior se advierte que la favorecida conocía del idioma empleado por el juzgador penal a efectos de su juzgamiento y condena. Asimismo, del escrito de apelación de la sentencia penal de primer grado, se advierte que es suscrito por su abogada (doña Claudia Carola Villacorta Matamoros) y que no cuestiona o mínimamente señala que la imputada se encuentre en imposibilidad de entender el idioma en el cual era procesada. A ello cabe agregar que este Tribunal advierte que las preguntas formuladas a la favorecida, en el marco de la investigación sumaria del habeas corpus fueron respondidas por ella de manera espontánea y en el idioma castellano, lo cual consta en formato de video (fojas 107).
13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y de contar con un intérprete en el marco de de proceso judicial, en conexidad con el derecho a la libertad personal de doña Mari Luz Pacheco Panaifo, con la emisión de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, y la resolución confirmatoria de fecha 11 de octubre de 2012, a través de las cuales los órganos judiciales emplazados la condenaron como autora del delito de trata de personas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de doña Mari Luz Pacheco Panaifo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
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