DÉCIMO PRIMERO. Que, en tal sentido, las consideraciones precedentes nos conllevan a determinar, que el hecho de que la denuncia penal fue sobreseída, por haberse desvirtuado el Informe Pericial de Parte, que determina «falsa» o «erróneamente» que las firmas atribuidas a Enrique Griserio Montenegro Bocanegra, que aparecían en los contratos de arrendamiento de maquinarias y equipos, no provenían de su puño gráfico y por lo tanto han sido falsificadas; con el Dictamen Pericial Dirimente, emitida por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en la que se estableció «que las firmas que aparecen en los contratos de arrendamiento de maquinarias y equipos suscritos por las partes el 01 de enero del 2001, resultan ser de la persona de Enrique Gricerio Montenegro Bocanegra y por lo tanto no han sido falsificadas” (fojas 1187/1191); que por lo tanto, todos estos elementos de juicio nos conllevan a sostener categóricamente «que el denunciante si sabía que las firmas de dichos contratos le correspondían a su persona”, toda vez que, su denuncia se sustenta en una pericia grafotecnia de parte, mandada realizar por su persona, (mas no por la disposición de una autoridad policial, fiscal o judicial, en el ejercicio de sus funciones); caso contrario, no se explica, por ejemplo el cumplimiento del pago por los alquileres de maquinarias que contenían dichos contratos, luego de la celebración de los mismos (enero del 2001), hasta el año 2004, fecha en que el hoy demandado contrató la realización del citado informe pericial grafotécnico.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, en otro extremo de la sentencia de vista, la Sala de mérito justifica su fallo en el sentido: «(…) No resultaría razonable exigir a la empresa demandada que realizara más comprobaciones o indagaciones, pues ello no es de su competencia, sino del Ministerio Público. (…)»; sin embargo, dicho Colegiado no ha tenido presente, que si bien no se le puede exigir al denunciante más indagaciones y/o comprobaciones, toda vez que ello le corresponde al Ministerio Público en su calidad de titular del ejercicio de la acción penal, sin embargo, no ha tenido presente, que la denuncia penal por el delito contra la fe pública, fue promovida a instancia de parte, esto es por la Organización Peruana de Lucha contra la Ceguera – OPELUCE, el 10 de junio del 2004 (fojas 01 de dichos autos) en contra del hoy demandante, en el cual el denunciante acompaña un informe pericial grafotécnico, mandado realizar por la persona del denunciante, mas no por mandato de una autoridad policial, fiscal o judicial; con lo cual queda descartado la eximente de responsabilidad penal de que el citado denunciante obro en ejercicio regular de un derecho, toda vez que durante el proceso penal quedó desvirtuado dicho informe técnico pericial de parte, y por ende aquello si configura una denuncia calumniosa en agravio del denunciado; con lo cual queda descartado la eximente de responsabilidad penal de que el citado denunciante obro en ejercicio regular de un derecho.
Por tanto, tratándose de una denuncia formulada a sabiendas de la falsedad de la imputación, se subsume dentro del primer supuesto de hecho previsto en el artículo 1982 del Código Civil, configurándose la responsabilidad extracontractual por denuncia calumniosa y, con ello, el amparo de la pretensión. Razones por las cuales los agravios del impugnante en su recurso de casación devienen en amparables, correspondiendo proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado mediante el artículo 1 de la ley N.° 29364, publicada el 28 mayo 20096, que regula: «Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. (…)».
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Sumilla: “Tratándose de una denuncia formulada a sabiendas de la falsedad de la imputación, se subsume dentro del primer supuesto de hecho previsto en el artículo 1982 del Código Civil, configurándose la responsabilidad extracontractual por denuncia calumniosa y, con ello, el amparo de la pretensión. Razones por las cuales, los agravios del impugnante en su recurso de casación devienen en amparables, correspondiendo proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado mediante el artículo 1 de la ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, que regula: “Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. (…)”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1051-2021, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, tres de septiembre del dos mil veinticuatro.
Lima, tres de septiembre del dos mil veinticuatro. Que, mediante Resolución Administrativa N.° 000056- 2023-CE-PJ del 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, siendo su fecha de funcionamiento, a partir del 01 de abril de 2023.
Asimismo, se propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema, la distribución de las causas en materia civil para dicha sala. Seguidamente, mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N.° 000010- 2023-SP-CS-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria, los expedientes ingresados con números impares, desde el más antiguo al menos antiguo. Debiendo la Sala Civil Permanente, a partir del 01 de junio de 2023, recibir los nuevos ingresos con número pares; mientras que la Sala Civil Transitoria aquellos con números impares.
Posteriormente, mediante Oficio N.º 0050-2023-SCP-P-CS-PJ del 07 de junio de 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica a la Presidencia de esta Sala, que la entrega de los expedientes la efectuará su jefe de Mesa de Partes.
Finalmente, a través de la Resolución Múltiple N.º 02 del 09 de junio de 2023, esta Sala dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA DE DERECHO CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; visto el expediente físico, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; y emitida la votación conforme a los preceptos que demanda la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha 01 de enero del 2021, que corre a folios tres mil ochocientos cincuenta y nueve, interpuesto por el demandante XXXXXX, contra la sentencia de vista contenida en la resolución seis de fecha siete de diciembre de dos mil veinte, inserta a folios tres mil ochocientos, que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución cuarenta y uno de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, que corre a fojas tres mil quinientos sesenta y dos, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios, en los conceptos de daño a la persona y daño moral; y, en consecuencia, ordenó que la Organización Peruana de Lucha contra la Ceguera – OPELUCE, cumpla con pagar la suma de US$ 100,000.00 al demandante; y reformándola declararon infundada la demanda interpuesta; con lo demás que contiene.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós, obrante a folios ochenta y cinco a noventa y uno, del cuadernillo de casación recibido por esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto el demandante XXXXXXXX, por la siguiente causal:
i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. (excepcionalmente). Este Supremo Tribunal considera que debe aplicarse la facultad excepcional contenida en el numeral 392- A del Código Procesal Civil, incorporada por Ley N.° 29364, según la cual señala que: “Aún si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente [entendiéndose el recurso], si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384” del Código Adjetivo. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia”.
[Continúa…]
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