Indecopi confirmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la denuncia interpuesta contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por la presunta infracción a las normas de protección al consumidor, toda vez que los reclamos se relacionaban con la falta de cobertura del seguro de salud contratado por el denunciante y a la modalidad del cobro de las primas del seguro, lo cual es de exclusiva competencia de la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud).
Susalud, conforme con el Decreto Legislativo 1158, el respectivo Reglamento de Infracciones y Sanciones, así como el Reglamento del Procedimiento de Transferencia de Funciones del Indecopi a Susalud, podrá conocer las presuntas infracciones a los derechos de los usuarios ocurridas a partir del 13 de agosto de 2015 en su relación de consumo con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (Ipress) y/o las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (Iafas,) velando por el cumplimiento del Código respecto de los actos médicos, seguros de salud y SOAT.
Fundamento destacado: 20. Teniendo en cuenta la normativa citada, este Colegiado considera que la presunta infracción consistente en la modalidad del cobro de las primas del seguro de salud que no se le habría comunicado al denunciante, está estrechamente vinculada a la cobertura del seguro contratado, en tanto está información que no se le habría trasladado al señor Baca resulta relevante para la vigencia de la cobertura, ya que de existir inconvenientes en el pago de las primas del seguro contratado afectaría directamente en la prestación del servicio, y por ende al derecho a la salud del asegurado.
21. En ese sentido, al haberse evidenciado la vinculación del extremo referido a la modalidad de pago de las primas del seguro de salud con la cobertura de dicho seguro, corresponde declarar la improcedencia del presente extremo, en tanto que resulta ser de competencia de Susalud.
RESOLUCIÓN 1163-2017/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 29-2016/CPC-INDECOPI-CUS
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MODESTO BACA ARANZÁBAL
DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
MATERIAS : SERVICIOS MÉDICOS PROCEDENCIA
ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor Modesto Baca Aranzábal contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por presunta infracción a las normas de protección al consumidor, toda vez que el extremo referido a la falta de cobertura del seguro de salud contratado por el denunciante es de exclusiva competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, se revoca la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Modesto Baca Aranzábal contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por presunta infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y defensa del Consumidor; y reformándola, se declara improcedente la misma, toda vez que el extremo referido a la modalidad del cobro de las primas del seguro se encuentra estrechamente vinculado a la cobertura de salud contratada, por lo que este extremo también es de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.
Lima, 21 de marzo de 2017
ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2016, el señor Modesto Baca Aranzábal (en adelante, el señor Baca) denunció a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), manifestando lo siguiente:
(i) El 24 de diciembre de 2015, contrató un seguro de salud con la denunciada que se extendía a su cónyuge y a sus dos hijas, informándosele que dicho seguro cubría todo tipo de eventualidades, incluidas las emergencias, y que este tenía un mes de carencia, ello por políticas internas que desconocía, por lo que podía hacer uso de este seguro a partir del 24 de enero de 2016;
(ii) el 30 de enero de 2016, su cónyuge, la señora Berna Bravo Enciso, se acercó a las clínicas San José, Prado y Cima, con la finalidad de que sea atendida de emergencia; no obstante, dichos centros de salud le informaron que no tenía cobertura respecto a algún seguro de salud, pese a haber superado el periodo de carencia y haber cancelado dos cuotas de la póliza; ante ello, tuvo que llevar a su esposa a otra clínica donde fue atendida de emergencia y se le diagnostico faringitis aguda;
(iii) en el mismo mes, la aseguradora debitó indebidamente de su cuenta de ahorros el monto de S/ 746,90, respecto a la segunda cuota del seguro de salud, pese a que no se le precisó que esta sería la modalidad de cobro del mencionado seguro; y,
(iv) solicitó, como medida correctiva, que la Clínica le devolviera los dos pagos efectuados más los intereses legales correspondientes, y los gastos que efectuó producto de la conducta infractora; asimismo, solicito el pago de costas y costos del procedimiento.
2. Mediante Resolución 522-2016/INDECOPI-CUS del 15 de agosto de 2016, la Comisión de la oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra Mapfre por presunta infracción del Código, en el extremo referido a la negativa injustificada de cobertura del seguro de salud contratado, en tanto quedó acreditado que las conductas cuestionadas por el denunciante resultaban materia de exclusiva competencia de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Susalud), por lo que correspondía remitir todos los actuados a dicha entidad; y,
(ii) declaró infundada la denuncia contra Mapfre por presunta infracción del artículo 19° del Código, al haber quedado acreditado que el denunciante prestó su consentimiento para que las primas del seguro contratado sean debitadas de su cuenta de ahorros.
[Continúa…]
![[VIVO] Clase modelo sobre excepción de improcedencia de acción. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/CLASE-GRATUITA-NOHELIA-MENGOA-POST-218x150.jpg)
![Conversión de pena en ejecución de sentencia en delito de omisión a la asistencia familiar [Exp. 5256-2022-90]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/GIAMMPOL-AUTO-REVOCATORIA-PERIODO-PRUEBA-LPDERECHO3-1-218x150.jpg)
![El adelanto de fallo no constituye una sentencia ni produce efectos jurídicos, por lo que no puede usarse como fundamento para desistirse de un recurso [Casación 1027-2025, San Martín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![SINTRA-PROMPERÚ le gana a PromPerú pese a excusa de falta de presupuesto [Exp. 00175-2025-0-1864-SP-LA-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nombrar a alguien «gerente» no basta para considerarlo trabajador de confianza [Cas. Lab 33748-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/despido-por-liquidacion-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)



![¿Desde cuándo se computa el plazo para el inicio del PAD en faltas permanentes por uso de información falsa? [Informe Técnico 000454-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Mientras los vicios de motivación interna se refieren a los supuestos en los cuales la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; los vicios de motivación externa aluden a circunstancias en las que han existido errores relativos, por una parte, a la premisa normativa del silogismo judicial o, de otra, a la premisa fáctica [Exp. 01172-2022-PA/TC, f. j. 39] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Indecopi no es competente para tramitar solicitudes de procedimiento concursal contra universidades privadas, pues para estas no aplican las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal debido a la naturaleza especial que posee el servicio educativo (se afectaría el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho a la educación de los estudiantes) [Expediente 04791-2024-AA/TC, ff. jj. 22-25]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)


![Sunafil designa a vocales de la Segunda Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral [Resolución Suprema 007-2026-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/sunafil-fachada-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Claro por enviar 22 mensajes de texto con publicidad sin consentimiento del cliente [Res. 4246-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/07/empresa-telefonia-claro-LPDerecho-218x150.jpg)

![Declaran ilegales cobros exigidos por municipalidad en trámites de transporte público [Resolución 0059-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-exterior-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)















![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)



![SINTRA-PROMPERÚ le gana a PromPerú pese a excusa de falta de presupuesto [Exp. 00175-2025-0-1864-SP-LA-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Sunafil designa a vocales de la Segunda Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral [Resolución Suprema 007-2026-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/sunafil-fachada-3-LPDerecho-100x70.jpg)


![Fijan monto de la unidad de ingreso del sector público para el 2023 [DS 106-2022-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/fijan-monto-de-la-unidad-de-ingreso-del-sector-publico-para-el-2023-LPDerecho-324x160.jpg)