Fundamento destacado: 22. Es así que, de una lectura integral de nuestro ordenamiento jurídico, esta especial regulación del servicio de educación en sus distintas modalidades tiene por objeto la preservación de las entidades que prestan tal servicio, pero, principalmente, la protección de la educación que prestan a los estudiantes.

23. Es por ello que, a criterio de este Tribunal Constitucional, la Ley del Sistema Concursal afecta, no solo al funcionamiento de la entidad educativa, sino también a su continuidad misma, finalidad que resulta contraria a los mandatos constitucionales que de forma particular le son aplicables a aquellas entidades que prestan servicios educativos, es decir, universidades.

24. Este Colegiado considera que, a las entidades educativas de todos los niveles, no se les puede aplicar las disposiciones de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, toda vez que, más allá de tratarse de entidades que se dedican a actividades comerciales lucrativas de prestación de servicios o venta de bienes, no se debe ignorar que estas desarrollan una actividad que tiene una especial regulación constitucional, para la prestación del servicio educativo, conforme se ha reseñado en los fundamentos 2 al 10 supra. Por ello, consideramos que la ley citada, resulta inaplicable, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política.

25. En ese sentido, no es posible someter a un proceso concursal a una entidad educativa, circunstancia por la que el Indecopi carece de competencia para tramitar las solicitudes presentadas en ese sentido, pues ello puede afectar indirectamente a un importante colectivo de estudiantes universitarios. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, de fecha 26 de octubre de 2020, y su confirmatoria, la Resolución 0280-2021/SCOINDECOPI, de fecha 1 de junio de 2021, en tanto afecta el funcionamiento de la entidad educativa en perjuicio del derecho fundamental de la educación de la comunidad estudiantil.


EXP. N.° 04791-2024-AA/TC CALLAO

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Linares Cotrina, abogada de la Universidad Alas Peruanas SA (UAP), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 34, del 26 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto de 20212, la Universidad Alas Peruanas SA (UAP), interpuso una demanda de amparo ‒modificada mediante escrito de fecha 26 de agosto de 20213,‒ contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), por la vulneración de su derecho al debido procedimiento, de propiedad y a la libertad de empresa. Como pretensión principal, solicitó la nulidad total de la Resolución 0280-2021/SCO-INDECOPI, del 1 de junio de 2021, que confirmó la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020, que, a su vez, declaró infundada la oposición que formulara contra la solicitud de inicio del procedimiento concursal ordinario presentado por la empresa Group CSC SAC, declaró improcedente su pedido de suspensión del procedimiento concursal y dispuso la publicación del aviso de difusión de dicha situación en el Boletín Concursal del Indecopi. Asimismo, como pretensión accesoria, solicitó la nulidad de la Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020, y que se ordene a la Comisión de Procedimientos Concursales volver a analizar el crédito invocado y recabar la documentación y todos los medios probatorios que pueden acreditar la existencia o no del crédito.

Sostuvo que el 29 de enero de 2020, la empresa Group CSC SAC solicitó a la Comisión de Procedimientos Concursales de la sede central de Indecopi que declare el inicio del procedimiento concursal ordinario en su contra, al alegar mantener créditos exigibles (34 facturas electrónicas) y vencidos por más de 30 días calendarios superiores a 50 unidades impositivas tributarias (UIT), derivados del contrato de locación de servicios para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada en diferentes sedes y filiales. Así, con Resolución 3196-2020/CCO-INDECOPI, del 14 de setiembre de 2020, la comisión admitió a trámite la solicitud y corrió traslado. Con fecha 8 de octubre de 2020, se apersonó a esta instancia y se opuso a la existencia y cuantía de los créditos invocados por la empresa. Además, pidió que se suspenda el procedimiento por haber presentado una solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima para rescindir los contratos civiles por el cobro de montos fuera del precio de mercado. No obstante, mediante Resolución 3804-2020/CCO-INDECOPI, del 26 de octubre de 2020, rechazaron sus requerimientos y dieron inicio al procedimiento concursal.

Agregó que el 16 de noviembre de 2020 interpuso un recurso de apelación contra la precitada decisión de Indecopi y manifestó que en el arbitraje se está discutiendo la existencia, legitimidad y cuantía de los créditos, los cuales fueron simulados por el ex gerente general de la UAP, José Eduardo Castillo Carazas, quien, a su vez, habría ocasionado un desfalco patrimonial en el manejo de la universidad, por lo que fue denunciado por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas en el año 2018. No obstante, el 1 de junio de 2021, la Sala Especializada en Procedimientos Concursales expidió la Resolución 0280-2021/SCO-INDECOPI, que confirmó la apelada sin que se haya verificado de manera correcta los créditos objeto de cobro. De esta manera, se afectó sus derechos invocados.

[Continúa…]

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