Indecopi multa con más de S/200 000 a empresa de transportes por accidente que dejó tres fallecidos [Resolución Final 054-2025/CPC-Indecopi-PUN]

La Oficina Regional del Indecopi en Puno impuso una multa de 50 UIT (S/267 500) a la empresa Transportes Turismo Zolorzano S.A.C. por haber expuesto a sus pasajeros a un riesgo injustificado que terminó en un accidente de tránsito en la ruta Arequipa – Juliaca, ocurrido el 22 de diciembre de 2023 y que dejó tres fallecidos.

La investigación determinó que el chofer de la unidad de placa A7S-960 circuló a velocidad inadecuada e invadió parcialmente el carril contrario, desobedeciendo la señal de doble línea, lo que provocó la colisión con otro vehículo.

Además de la sanción económica, se ordenó a la empresa cumplir estrictamente con las disposiciones sobre transporte terrestre de pasajeros. En caso de reincidencia, podría enfrentar nuevas multas que van desde 3 UIT hasta 200 UIT, según lo previsto en el artículo 117 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Finalmente el Indecopi recuerda que, el Reglamento Nacional de Tránsito obliga a los conductores a mantener una velocidad razonable y prudente, así como a respetar las líneas continuas que delimitan los carriles, normas que en este caso fueron vulneradas y desencadenaron el fatal accidente.


SUMILLA: Declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno, en contra de Empresa Transportes Turismo Zolorzano S.A.C., por infracción al artículo 25º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que la denunciada el 22 de diciembre de 2023, durante la prestación del servicio de transporte en la ruta Arequipa – Juliaca, habría expuesto a un riesgo injustificado a los pasajeros de su unidad vehicular de placa de rodaje A7S-960, al invadir parcialmente el carril contrario a su marcha sin considerar la señal preventiva de dos líneas y conducir a una velocidad inapropiada, ocasionando un accidente de tránsito.

SANCIÓN:

– 50 UIT: Por haber generado un riesgo injustificado a los pasajeros que se encontraban en la unidad de transporte de placa de rodaje N° A7S-960.


RESOLUCIÓN FINAL Nº 054-2025/CPC-INDECOPI-PUN

EXPEDIENTE Nº: 29-2024/CPC-INDECOPI-PUN-SIA
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PUNO
DENUNCIANTE: INDECOPI
DENUNCIADAS: EMPRESA TRANSPORTES TURISMO ZOLORZANO S.A.C.
MATERIA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE SANCIÓN
ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE POR VÍA TERRESTRE

Puno, 26 de junio de 2025

I. ANTECEDENTES

1. En el marco de lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el, Código), el equipo de Supervisión y Fiscalización de la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno con delegación en Protección al Consumidor (en adelante, el equipo de investigaciones), mediante redes sociales (facebook) tomó conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito suscitado en fecha 22 de diciembre de 2023 a la altura del sector de lagunillas de la vía Arequipa – Juliaca, en el que se vio inmerso el vehículo de placa de rodaje A7S-960 perteneciente a la Empresa Transportes Turismo Zolorzano S.A.C. con RUC 20447943060 (en adelante la denunciada), en razón a ello, se realizaron distintos requerimientos de información con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo establecido en el Código.

2. Mediante Carta N° 0409-2023INV/INDECOPI-PUN, de fecha 22 de diciembre de 2023, se realizó un requerimiento de información a la denunciada.

3. Mediante Oficio N° 043-2023/INDECOPI-PUN de fecha 22 de diciembre, se realizó un requerimiento de información a la Comisaria PNP Santa Lucia.

4. Posteriormente, la denunciada en fecha 9 de enero de 2024 presentó un escrito, el cual no se encontraba firmado, por lo que mediante Carta N° 0069-2024-INV/INDECOPI-PUN se le requirió la firma del mismo; subsanación remitida mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2024.

5. Por su parte, vía mesa de partes virtual la comisaria de Santa Lucia ingresó un oficio señalando haber remitido los actuados del accidente a la Unidad de Prevención de Investigación de Accidentes de Tránsito (UPIAT-PNP) de Juliaca.

6. Mediante Oficio N° 0002-2024-INV/INDECOPI-PUN, de fecha 7 de febrero de 2024, se requirió información a la Oficina de la Unidad de Prevención de Investigación de Accidentes de Tránsito (UPIAT-PNP) de Juliaca, requerimiento que fue reiterado mediante Oficio N° 0006-2024-INV/INDECOPI-PUN.

7. En fecha 9 de abril de 2024, la Unidad de Prevención de Investigación de Accidentes de Tránsito brindó respuesta a los requerimientos cursados, remitiendo el Oficio N° 119- 2024-COMOPPOLPNP/REGPOL-P/DIVOPUS-J/DUE-UPIAT-J-SEC, mismo que adjunta copia del informe policial relacionado a los hechos investigados.

8. Mediante Informe N° 062-2024/CPC-INDECOPI-PUN del 25 de junio de 2024, el equipo de investigaciones puso en conocimiento de la Secretaria Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante la Secretaria Técnica), los resultados y conclusiones obtenidas de la investigación realizada; proponiendo la apertura de un procedimiento de oficio por presuntas infracciones al Código.

 Más información

9. El 10 de diciembre de 2024, la Secretaría Técnica mediante Resolución N° 1, inició procedimiento administrativo sancionador de oficio en contra de la denunciada imputándole el siguiente hecho:

«Resolución N° 1

(…)
(i) Que, la Empresa Transportes Turismo Zolorzano S.A.C. el 22 de diciembre de 2023, durante la prestación del servicio de transporte en la ruta Arequipa – Juliaca, habría expuesto a un riesgo injustificado a los pasajeros de su unidad vehicular de placa de rodaje A7S-960, al invadir parcialmente el carril contrario a su marcha sin considerar la señal preventiva de dos líneas y conducir a una velocidad inapropiada, ocasionando un accidente de tránsito; hecho que constituiría una presunta infracción al artículo 25° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.»
(…)

10. Mediante Resolución N° 3 del 12 de febrero de 2025, la denunciada fue declarada rebelde, en tanto no presentó sus descargos dentro del plazo concedido.

11. Mediante Informe Final de Instrucción N° 025-2025/ST-CPC-INDECOPI-PUN la Secretaría Técnica recomendó sancionar a la denunciada por infracción al artículo 25° del Código, el mismo que fue notificado a la denunciada a efectos que presente sus descargos en el plazo de cinco días hábiles; sin embargo, no lo hizo.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

12. Luego de estudiar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión considera que debe determinar lo siguiente:

(i) Si, la denunciada infringió lo dispuesto en el artículo 25° del Código.

(ii) Si corresponde ordenar medidas correctivas.

(iii) La sanción por imponerse de comprobarse la responsabilidad administrativa.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1. Presuntas infracciones

Sobre el deber de seguridad

13. El artículo 25° del Código[1] establece que los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones normales o previsibles, un riesgo injustificado para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.

14. Así, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza y circunstancias que rodean la adquisición del producto o la prestación del servicio, así como a la normatividad que rige su prestación.

15. En este orden de ideas, para el funcionamiento regular del mercado, la propia regulación estatal permite la producción, comercialización y prestación de distintos bienes y servicios que, aun cuando puedan conllevar un riesgo, este es interiorizado y asumido, pues los beneficios de su operación pueden ser mayores que las externalidades negativas generadas por su actividad en el mercado.

16. Partiendo de dicha premisa, el concepto de riesgo injustificado señalado en el artículo 25° del Código no se encuentra relacionado al peligro intrínseco que, por su propia naturaleza, pueda tener un determinado grupo de bienes y/o servicios, sino al riesgo configurado por una serie de acciones y/u omisiones atribuibles a la esfera del proveedor al momento de comercializar un producto o prestar un servicio, teniendo como consecuencia una potencial afectación a la seguridad y salud de los consumidores.

 Más información

17. En el caso de servicios de transporte terrestre, si bien constituye una actividad por sí misma riesgosa, un consumidor espera que el trayecto se realice en forma segura, de manera que no se presenten circunstancias que, poniendo en riesgo su vida o sus bienes, le impidan llegar a su destino sin inconvenientes. En atención a ello, para evaluar si la actuación de un proveedor de estos servicios fue idónea, resulta necesario analizar si los hechos materia de procedimiento se produjeron como consecuencia de causas que no le eran atribuibles, en cuyo caso debe eximírsele de responsabilidad.

18. Con respecto a las causas no imputables a las que se ha hecho mención en el punto precedente, la doctrina también señala que estas deben ser entendidas como un “evento extraño a la esfera de control del obligado” y no como una “causa no atribuible a la culpa del obligado”, por cuanto existen impedimentos que, por ser expresión de un riesgo típico de la actividad comprometida, se consideran imputables al obligado[2].

19. Por ende, el punto de partida para demostrar la existencia de una causa que exima de responsabilidad al proveedor es la probanza de un evento determinado que tiene una característica de exterioridad respecto a él, por lo que la empresa de transportes únicamente se liberaría de responsabilidad si la causa que originó que se interrumpiera el servicio de transporte resultaba ser ajena a su control.

[Continúa…]

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[1] LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Artículo 25°. – Deber general de seguridad. Los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.

[2] VISINTINI, Giovanna. Responsabilidad Contractual y Extracontractual. Estudios sobre el incumplimiento de obligaciones y los hechos ilícitos en el derecho y la jurisprudencia civil”. Ara Editores, 2002.

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