Ponemos en conocimiento del público que la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi, amparando nuestra denuncia por infracción marcaria, ha dictado las medidas cautelares de cese de uso y comiso de yates y vehículos acuáticos con la marca «PRINCESS», fabricados por Princess Yatchs Limited de Reino Unido.
La decisión fue remitida a su representante comercial en el Perú, la empresa PGO INTERNATIONAL S.A.C., según se desprende de la Resolución de fecha 05/04/2019 dictada bajo el Expediente 790254-2019 y que fuera notificada a la empresa denunciada mediante «Acta de Inspección y Medidas Cautelares» de fecha 6 de junio de 2019, efectuada por visita inopinada de personal de la Gerencia de Fiscalización del Indecopi, en sus oficinas de Miraflores.
Queremos señalar que, pese a que a la representante comercial en el Perú de la marca «PRINCESS» se le ha notificado la resolución que dicta la medida cautelar de cese de uso, dicha empresa continúa publicitando en su página web www.pgoperu.com, señalando continuar con la representación comercial de dicha marca infractora por lo que estamos solicitando la aplicación de multas coercitivas por parte de Indecopi, sin perjuicio de nuevas denuncias.
Seguiremos informando.
Julio Castro García
Principal Lawyer
Estudio Castro García – Abogados S.A.C.
Av. Aviación 2695-3er Piso
Telf. 476-9761, 372-9073, Cel. 9850 11875, RPM # 804977
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Lima 41.-
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Comentarios:
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![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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![Este Organismo Técnico Especializado se ratifica en los alcances de las Opiniones N° 137-2009/DTN y N° 037-2012/DTN, en relación con el supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley N° 32067 previsto en su artículo 7, considerando que los contratos bancarios y financieros que provienen de un servicio financiero cuentan con una regulación propia del Sistema financiero, cuyo cumplimiento e interpretación de su Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, por lo que es el organismo que tiene la atribución de emitir pronunciamiento sobre qué servicios constituyen operaciones bancarias o financieras que originen la celebración de contratos bancarios o financieros [Opinión D000025-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![En virtud de lo que establece el literal f) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia encargada de las contrataciones [Opinión D000041-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-LPDERECHO-218x150.jpg)

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