Fundamentos destacados. Duodécimo: Con relación al cuestionamiento de fondo, sobre si la Administración tiene o no la potestad de regular el importe por concepto de costos se debe precisar que de la lectura del Decreto Legislativo N° 807 se aprecia que tampoco regula la forma en que deban fijarse el monto de los costos del procedimiento; por lo que en atención a lo regulado en el numeral 1) del artículo VIII del Título Preliminar de la Ley General de Procedimiento Administrativo – Ley N° 27444, concordado con lo preceptuado en la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, resulta de manera supletoria la aplicación de este último cuerpo normativo. En ese sentido, los artículos 412° y 414° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la solicitud, dispone que es facultad del juez regular los alcances de la condena de costas y costos del proceso, tanto del monto como de los obligados y beneficiados, teniendo en cuenta las instancias y las incidencias del proceso, fundamentando su decisión; por tanto, si el Código Adjetivo contempla la potestad del juez, entonces también le compete a la autoridad administrativa regular el importe solicitado por costos, teniendo además en cuenta el éxito obtenido y su trascendencia, la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes, en tal virtud, es errónea la interpretación de que la administración no se hallaba facultada para ello, para lo cual debe tener en cuenta las cuantificaciones objetivas de regulación, con la finalidad de que la condena responda a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
VIGÉSIMO TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
Expediente: 08920-2016
Materia: Nulidad de Acto Administrativo.
Demandante: Empresa de Transportes Dora E.I.R.L.
Demandado: Indecopi
Litisconsorte: Vilma Boza Valdiviezo de Neyra
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Lima, diez de noviembre de dos mil veintiuno.-
VISTOS:
Con las copias certificadas del expediente administrativo en dos tomos, en cuaderno aparte; del estudio de autos resulta que con escrito del treinta de octubre de dos mil quince, subsanada con escrito del uno de setiembre de dos mil dieciséis y veinte de enero de dos mil diecisiete, la EMPRESA DE TRANS EMPRESA DE TRANSPORTES DORA E.I.R.L. EMPRESA DE TRANSPORTES DORA E.I.R.L. PORTES DORA E.I.R.L. interpone demanda contencioso administrativa contra el INSTITUTO NACIONAL DE INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓNDE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL –INDECOPI INDECOPI INDECOPI y VILMA BOZA VALDIVIEZO DE NEYRA VILMA BOZA VALDIVIEZO DE NEYRA VILMA BOZA VALDIVIEZO DE NEYRA, a fin de que, se declare la nulidad total de la Resolución N° 565-2015/INDECOPI-PIU, del veintiuno de setiembre de dos mil quince, que confirma la Resolución Final 538-2014/PS0-INDECOPI-PIU, del siete de julio de dos mil quince.
Por Resolución N° 3, del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, se admite a trámite la demanda, en la vía del proceso especial; conferido traslado, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI contesta con escrito del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Mediante Resolución N° 5, del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, se declara rebelde a la codemandada VILMA BOZA VALDIVIEZO DE NEYRA, saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes apersonadas, se prescinde de realizar la audiencia de pruebas y se ordena la remisión de los actuados al Ministerio Público para el dictamen fiscal, siendo el estado del proceso el de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y que causen estado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 148° de la Constitución Política del Perú y el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-JUS.
SEGUNDO: La demandante pretende se declare la nulidad total de la la Resolución N° 565-2015/INDECOPI-PIU, del veintiuno de setiembre de dos mil quince, que confirma la Resolución Final 538-2014/PS0-INDECOPI-PIU, del siete de julio de dos mil quince, que ordenó a la Empresa de transportes Dora E.I.R.L., en un plazo no mayor de 5 días hábiles, cumpla con pagar a la señora Boza, por concepto de costos, la suma de S/.2,000.00 y por concepto de costas la suma de S/. 72.00, por tasa cancelada por derecho de trámite de denuncia y por tasa cancelada por derecho de trámite de liquidación de costas y costos.
TERCERO: Sustenta la demanda manifestando:
1. Mediante Resolución Final 521-2014/PS0-INDECOPI de Piura, confirmada con Resolución N° 589-2014/INDECOPI-PIU, se sanciona a la accionante por infracción a los derechos de consumidor y se ordena como medida correctiva un pago a favor de la denunciante, señora Boza; en merito de dicho procedimiento la denunciante solicita el pago de la liquidación de costos y costas, por la suma de S/. 2000.00 y S/3 72.00, respectivamente, bajo expediente N° 95-2015-LCC/PS-INDECOPI-PI.
2. Mediante Resolución N° 565-2015/INDECOPI-PIU se confirma la Resolución Final 538-2015/PS0-INDECOPI-PIU, que ordena a la denunciante el pago por los conceptos de costos y costas, la misma que habría sido emitida contraria a la ley, vulnerándose el Principio al Debido Procedimiento y al Principio de Razonabilidad, contenido en el Titulo Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley N° 27444.
3. No es materia de la demanda el cumplimiento de la formalidad de los recibos por honorarios, establecido en la Ley N° 28194 sobre el monto tope para el cumplimiento de la acreditación documentaria de la tributación.
4. En el punto 18 de la Resolución de la OPS se enumera todos los escritos presentados por el abogado patrocinante de la denunciante, sobre el cual se debe advertir las discrepancias entre las fecha de presentación, fechas de emisión de recibos, valor económico, concepto y complejidad del escrito, a fin de determinar la veracidad de los mismo y la congruencia entre la actividad desarrollada y los honorarios liquidados.
5. Sobre el escrito que contiene la denuncia de fecha 28 de marzo de 2014, se presume correspondería al recibo por honorario N° 0001-000152 por la suma de S/.500.00 emitido el 16 de marzo de 2014 por concepto de denuncia contra la Empresa Dora; la cual estaría dentro de lo permitido al corresponder a la denuncia administrativo, y se encontraría acreditada con el arancel N° 876-0000005196, conforme el 25 de la resolución impugnada.
6. Sobre el escrito que contiene la denuncia de fecha 31 de marzo de 2014, se pretendería se cancele nuevamente por concepto de denuncia, por los mismos hechos denunciados anteriormente, donde existiría un abuso de derecho, mas aun cuando no ha cancelado el arancel correspondiente.
7. Sobre el escrito de subsanación de denuncia de fecha 15 de abril de 2014, se presume que correspondería al recibo por honorario N° 0001-000153 por la suma de S/. 200.00 emitido el 14 de abril de 2014 por concepto de asesoría jurídica sobre la denuncia administrativa; la cual estaría ejerciendo un abuso de derecho, dado que el escrito ha sido generado por un error del abogado patrocinante, por lo que debería considerarse parte del escrito de formulación de demanda, siendo además, que no reviste complejidad que justifique su valor.
8. Sobre el escrito de subsanación de denuncia de fecha 16 de abril de 2014,; la cual estaría ejerciendo un abuso de derecho, dado que el escrito ha sido generado por un error del abogado patrocinante, por lo que debería considerarse parte del escrito de formulación de demanda, siendo además, que no revestiría complejidad que justifique su valor.
9. Sobre el escrito de fecha 21 de agosto de 2014, se presume que correspondería al recibo por honorarios N° 0001-000154 por la suma de S/. 300.00 emitido el 20 de agosto de 2014 por concepto de asesoría jurídica sobre la denuncia administrativa; la cual no revestiría complejidad alguna, siendo un escrito simple sin respaldo lógico ni jurídico, que no justificaría que la demandante cubra dicho monto.
10. Sobre el escrito de fecha 3 de diciembre de 2014, se presume que correspondería al recibo por honorarios N° 0001-000155 por la suma de S/. 500.00 emitido el 8 de diciembre de 2014 por concepto de asesoría jurídica sobre la denuncia administrativa; la cual no revestiría complejidad alguna, siendo un escrito simple sin respaldo lógico ni jurídico, que no justificaría que la demandante cubra dicho monto.
11. Los escritos presentados harían presumir que no existe ningún tipo de criterio por parte del abogado patrocinante de la denunciante para establecer el costo de sus honorarios por documento elaborado, ya que por un escrito de subsanación cobra S/ 200.00, por un escrito simple cobra S/ 300.00 y por otro escrito simple cobra S/ 500.00, lo que también haría presumir que existe una indebida emisión de recibos por honorarios, que no tienen ninguna congruencia con la actividad desarrollada por el letrado, que acreditaría un abuso de derecho.
12. Sobre el recibo por honorarios N° 0001-000156 por la suma de S/. 500.00 emitido el 10 de enero de 2015, debe considerarse que ha sido emitido luego de concluido el procedimiento administrativo, que concluye en diciembre de 2014, que conllevaría a una indebida y desproporcional emisión de recibos por parte del abogado patrocinante.
13. El amparo de la liquidación de costos por parte de la Autoridad Administrativa vulneraria el derecho a la defensa, a un debido procedimiento y a decisión razonable,
dado que la etapa y actividad impugnatoria ha sido desarrollada por la parte denunciada.
14. Los considerandos 32, 33, 34 y 35 denotarían una falta de conocimiento del derechos administrativo por parte de la Comisión, ya que el Indecopi al ser un organismo autónomo y con la emisión de resoluciones, expresa derecho, los cuales se traducen en la producción de derechos, deberes y obligaciones de los administrados sometidos a su competencia, por lo que tiene la obligación de discernir sobre cualquier controversia y no actuar de manera mecanizada, por lo que sí podría regular los costos liquidados, teniendo en cuenta la realización, complejidad y duración del procedimiento.
15. Indecopi ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, ya que no habría una razonable adaptación de sus facultades, los hechos expuestos y lo resuelto, ya que habría una desproporción entre la actividad desarrollada por el abogado de la denunciante en el procedimiento administrativo y los honorarios cobrados; siendo que la Comisión debió tener en cuenta el éxito obtenido en el procedimiento, su trascendencia, las dificultades de las cuestiones debatidas y el tiempo empleado en patrocinar como consecuencia de la duración de la causa, así como la calidad y demás circunstancias de los servicios prestados, situaciones que deberán ser consideradas.
CUARTO: El INDECOPI alega:
1. Si bien la demandante cuestiona los escritos presentado por la denunciante en el procedimiento administrativo, al señalar que las sumas derivadas de cada uno son desproporcionales, en razón de diversos motivos consignados en el escrito de demanda, sin embargo, corresponde señalar que a la autoridad administrativa no le corresponde graduar discrecionalmente la cuantía de los costos demandados por la parte de la denunciante, al haberse acreditado la prestación efectiva de los servicios de asesoría legal que los sustentan.
2. Las incidencias del procedimiento, tales como la complejidad del procedimiento, la frecuencia en la intervención del abogado patrocinante a través de la presentación d escritos, el contenido económico de la prestación, entre otros criterios, constituyen hechos ciertos y comprobados, por lo que relativizar ello no se encontraría acorde a derecho; la graduación de los costos implicaría que el gasto incurrido por la denunciante por la defensa contratada no sea resarcido, pese a que dicho gasto se efectuó debido a la conducta infractora desarrollada por el denunciado.
3. La graduación de los costos desincentivaría que se denuncien conductas infractoras u obligaría que el consumidor no contratase la mejor defensa que pudiese pagar, cautelando así no su propio interés sino del proveedor denunciado.
4. La Sala en sus más recientes pronunciamientos ha señalado expresamente que a la Administración no le corresponde graduar los costos de un procedimiento, pues ellos constituiría una vía de fijación de precios, la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento.
QUINTO: Fluye del expediente administrativo que:
• El presente procedimiento administrativo se originó en virtud a la solicitud realizada el veintiocho de marzo de dos mil catorce por Vilma Boza Valdiviezo de Neyra contra Empresa de Transportes Neyra E.I.R.L., requiriendo la liquidación de costas y costos ordenada en la Resolución Final N° 521-2014/PS0-INDECOPI-PIU, adjuntando como medios probatorios: (i) copia del Recibo por Honorario N° 0001- 000152, emitido por el abogado José del Carmen, por el importe de S/. 500,00 del 16 de marzo de 2014, por concepto de asesoría jurídica denuncia contra Empresas de Transporte Dora en Indecopi; (ii) copia del Recibo por Honorario N° 0001-000153, emitido por el abogado José del Carmen, por el importe de S/. 200,00 del 14 de abril de 2014, por concepto de asesoría jurídica denuncia contra Empresas de Transporte Dora en Indecopi; (iii) copia del Recibo por Honorario N° 0001-000154, emitido por el abogado José del Carmen, por el importe de S/. 300,00 del 20 de agosto de 2014, por concepto de asesoría jurídica denuncia contra Empresas de Transporte Dora en Indecopi; (iv) copia del Recibo por Honorario N° 0001-000155, emitido por el abogado José del Carmen, por el importe de S/. 500,00 del 8 de diciembre de 2014, por concepto de asesoría jurídica denuncia contra Empresas de Transporte Dora en Indecopi; (v) copia del Recibo por Honorario N° 0001-000156, emitido por el abogado José del Carmen, por el importe de S/. 500,00 del 10 de enero de 2015, por concepto de asesoría jurídica denuncia contra Empresas de Transporte Dora en Indecopi.
• Por Resolución Nº 1, del uno de junio de dos mil quince, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor del Indecopi de Piura, puso de conocimiento de la Empresa de Transportes Dora E.I.R.L. la liquidación de costas y costos presentado por el recurrente.
• Mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil quince, Empresa de Transportes Dora E.I.R.L. presentó sus observaciones a la liquidación solicitada.
• En atención a lo actuado, por Resolución Final N° 538-2015/PS0-INDECOPI-PIU, del siete de julio de dos mil quince, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor del Indecopi de Piura, resuelve, ordenar a la Empresa de transportes Dora E.I.R.L., en un plazo no mayor de 5 días hábiles, cumpla con pagar a la señora Boza, por concepto de costos, la suma de S/. 2,000.00 y por concepto de costas la suma de S/. 72.00, por tasa cancelada por derecho de trámite de denuncia y por tasa cancelada por derecho de trámite de liquidación de costas y costos.
• No conforme, la Empresa de transportes Dora E.I.R.L., el veinticuatro de julio de dos mil quince interpone recurso de apelación, ante lo cual, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura emite la Resolución N° 565-2015/INDECOPI-PIU del veintiuno de setiembre de dos mil quince, que confirma la Resolución Final N° 538-2015/PS0-INDECOPI-PIU.
SEXTO: Se observa de la demanda que el cuestionamiento hacia la Resolución N° 565- 2015/INDECOPI-PIU solo está dirigido a que esta no habría valorado la desproporción entre los honorarios cobrados por el abogado de la denunciante contra la actividad desarrollada por el abogado, el éxito obtenido en el procedimiento, la trascendencia, las dificultades de las cuestiones debatidas y el tiempo empleado en dicho patrocinio, así como la calidad y demás circunstancias de los servicios prestados.
[Continúa…]