Indebida motivación en la calificación de la denuncia del querellante (caso Rafael López Aliaga) [RN 1069-2019, Lima]

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Fundamentos destacados: Duodécimo. En el presente, la afirmación del querellado (según su propia versión) al hacer referencia a otro artículo suyo en el que ya había referido que el querellante utilizaba su atribución de acceso a la justicia para intimidar o amenazar a los periodistas que realizaran alguna afirmación de aquel que no le favoreciera fue objetivamente solo eso, una afirmación; pues no acompañó ningún informe o reporte del cual se pudieran corroborar las denuncias efectuadas por el recurrente contra miembros de la prensa, y tampoco que estas hayan sido desestimadas por temeridad o mala fe.

Decimotercero. Ahora bien, lo sopesado hasta este punto obedece únicamente al análisis objetivo de los hechos denunciados y de los elementos incorporados en autos por las partes; empero, los órganos de justicia fueron más allá del análisis de calificación requerido por ley, pues efectivamente llevaron a cabo una valoración de pruebas a fin de descartar el ánimo de dolo en la conducta del denunciado, lo cual resulta a todas luces un defecto en la motivación. No cabe duda de que el presente caso requiere un análisis profundo que pueda llevar a una resolución adecuada de la controversia y que cumpla con la debida actuación judicial en las etapas pertinentes. Ello, por consideración de esta Sala Suprema, merece una investigación propia tras la cual recién se pueda efectuar una valoración tanto de la forma como del fondo.


Sumilla: Indebida motivación en la calificación de la denuncia del querellante. Los órganos de justicia fueron más allá del análisis de calificación requerido por ley, pues efectuaron una valoración de pruebas a fin de descartar el ánimo de dolo en la conducta del denunciado, lo cual resulta a todas luces un defecto en la motivación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.º 1069-2019
LIMA

Lima, dieciocho de febrero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el querellante Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla contra el auto superior del siete de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmó el de primera instancia del quince de marzo de dos mil dieciocho, que declaró no ha lugar a admitir la denuncia por querella que interpuso contra el querellado Luis Ernesto Davelouis Lengua por el delito contra el honor-difamación agravada, en su perjuicio. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El querellante López Aliaga Cazorla manifestó en su recurso de nulidad (foja 311) que:

1.1. Lo afirmado por Davelouis Lengua no se trata de una opinión, sino de una aseveración falsa de un hecho y una conducta que se agrava por haber sido publicada a través de la prensa y los medios de comunicación.

1.2. La supuesta rectificación del querellado solo se refirió al hecho falso —haber querellado a Fritz Du Bois—, pero no se rectificó de la conducta que le atribuyó de utilizar como mecanismo de amedrentamiento y amenaza el demandar o denunciar a terceros, lo que a todas luces mella y mancilla el honor del querellante.

1.3. Los requisitos para el auto apertorio de instrucción son claros y precisos. Ninguno de ellos contiene una valoración subjetiva como la efectuada por los órganos de instancia, que se excedieron en sus funciones al valorar la prueba para determinar la falta de dolo en el actuar del querellado.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la querella (foja 3), se aprecia que el treinta de marzo de dos mil diecisiete tanto en la edición impresa como digital del diario Perú21, en la columna de opinión del querellado, este publicó un artículo titulado “Ley de medios y embudos”, en el cual afirmó lo siguiente: “Siendo director de este diario, Fritz Du Bois fue demandado por difamación por Rafael López Aliaga”, lo cual resulta falso, pues este nunca interpuso ninguna acción en contra del señor Du Bois. Pese a ello, prosiguió: “¿Se imaginan que hubiesen botado a Fritz por la denuncia de alguien que utilizaba dicho mecanismo como amenaza?”, con lo cual se le atribuye al querellante ser una persona capaz de interponer una denuncia contra un periodista con la finalidad de amedrentarlo, lo que nunca ha realizado, y claramente perjudica su reputación. Asimismo, a pesar de la exigencia de rectificación, el querellado no cumplió con hacerlo dentro del plazo establecido por la ley.

§ III. De la absolución del grado

Tercero. En primer lugar se debe precisar que el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales señala lo siguiente:

Los jueces instructores sustanciarán los procesos por los delitos de calumnia, difamación e injurias, perpetrados por medio de impresos o publicaciones, o prensa, o con escritos, vendidos o exhibidos o por carteles expuestos al público, o el cinema, la radio, la televisión y otro medio análogo de publicidad, realizando en el término de 8 días, una sumaria investigación y fallarán dentro del término de cinco días, bajo responsabilidad. Contra la resolución del Juez, hay recurso de apelación; y contra la del Tribunal Correccional, recurso de nulidad.

En virtud de ello, esta Suprema Instancia se encuentra habilitada para analizar la presente nulidad en atención a que las imputaciones de difamación se habrían llevado a cabo a través de la prensa escrita, en un periódico de distribución masiva.

Cuarto. Del mismo modo, ha de señalarse que la pena máxima para el delito materia de autos es de tres años de privación de libertad (conforme al último párrafo del artículo 132 del Código Penal). Por ello, la prescripción extraordinaria de la acción penal es de cuatro años y seis meses; y, en vista de que la fecha de consumación de los hechos ocurrió el treinta de marzo de dos mil diecisiete, se concluye que la acción penal vencerá el treinta de septiembre de dos mil veintiuno. En consecuencia, la acción penal se encuentra vigente al momento de la resolución de la presente decisión, en virtud de lo cual este Colegiado Supremo procederá a realizar el análisis valorativo del fondo.

Quinto. En primer lugar, se aprecia de la denuncia del querellante que determinó como hecho difamatorio la afirmación efectuada por el querellado acerca de que, cuando Fritz Du Bois Freund fue director del diario Perú21, fue demandado por el querellante; además, se tuvo como conducta difamatoria la atribución de la conducta contra el recurrente de que este utilizaría la interposición de denuncias como mecanismo de amenaza contra periodistas (en este caso, contra Du Bois Freund).

Sexto. Dicha denuncia se sustentó con la impresión de la página web del diario Perú21 (fojas 19-22), que fue constatada notarialmente (foja 18), y con el recorte periodístico de la edición en que se emitió el artículo en mención (foja 25), ubicado en el reverso de la foja 30. Asimismo, el treinta de marzo de dos mil diecisiete (foja 23) el recurrente cursó notificación al denunciado, mediante la cual le solicitó que cumpliera con rectificar la información consignada y difundida por el diario Perú21.

Séptimo. Tras ello, a través del escrito del treinta de octubre de dos mil diecisiete (foja 138), la defensa del querellado informó que el once de abril de dos mil diecisiete publicó la respectiva rectificación, en la que se consignó como una posdata:

La semana pasada escribí que el señor Rafael López Aliaga había denunciado a Fritz Du Bois por difamación. Lo hice basándome en sus propias palabras consignadas en la edición del once de febrero de dos mil once de este diario y porque Fritz así me lo contó cuando me autorizó a utilizar ese contenido en un informe que publiqué en El Comercio en 2012. El Sr. López Aliaga, finalmente, no denunció a Fritz. Aclaramos este punto.

Octavo. Ahora bien, tras la evaluación de la calificación por parte del juez penal, este emitió el auto del quince de marzo de dos mil dieciocho (foja 210), en virtud de los siguientes argumentos:

• (El dolo) lo cual en el presente caso no se ha advertido, por cuanto tales afirmaciones (imputación atribuida), solo constituyen una manifestación de opinión ante un Proyecto de Ley presentado sobre “Protección a las Libertades Informativas”, opinión que hace con la interrogante que hubiera pasado si […] debiendo considerarse únicamente como una crítica al proyecto antes aludido, y que de manera tangencial menciona al querellante.

• [L]a frase presuntamente difamatoria y que sería falsa, el propio querellante lo mencionó en una entrevista que se le realizó en el periódico Perú21 el 17/02/11 […], es decir, el querellado basando en los dichos del propio querellado emitió dicha frase en su columna de opinión; consecuentemente no ha existido el animus difandami, aunado a ello, el querellante es un personaje público, pues ha sido regidor de la MML, secretario general del PP SN, conforme así lo expuso, motivo por el cual puede ser objeto de críticas por parte de cualquier ciudadano conforme ha ocurrido en el presente caso.

Noveno. A su turno la Sala Superior, mediante el auto de vista del siete de diciembre de dos mil dieciocho (foja 294), confirmó la de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

• [E]l querellado ha señalado como aclaración en su columna que el querellante no demandó a Fritz Du Bois; y si bien el referido querellante refiere que dicho acto fue realizado de forma extemporánea, resulta sumamente claro que dicha afirmación, no resulta lesiva al honor del querellante, pues no contiene en sí misma ninguna valoración negativa sobre este.

• [E]ste querellado cumplió con hacer la respectiva rectificación en los propios términos que se le exigieron en la carta notarial que se le envió con copia a la dirección signada en Lima, razón por la cual al no existir certeza cuando tomó conocimiento debe tenerse que esta fue realizada dentro del plazo que determina la Ley.

Décimo. Luego de revisar las piezas procesales que obran adjuntas en autos y tras analizar los argumentos desarrollados por los órganos de instancia, este Colegiado Supremo debe precisar que:

10.1. El querellado no ha negado haber realizado las afirmaciones por las que el querellante lo denunció.

10.2. Estas afirmaciones se refieren a: i) haber denunciado por difamación a Fritz Du Bois Freund y ii) utilizar la denuncia como medio de amenaza contra periodistas.

10.3. Debe entenderse que el trasfondo de ambas afirmaciones realizadas por el querellado se encuentra referido a que el recurrente pretendería entorpecer o limitar a la prensa que, en ejercicio de sus atribuciones (sobre la base de la libertad de expresión), expusiera argumentos no favorables para él, lo cual se desprende del hecho de que la primera parte del artículo del querellado hace referencia, precisamente, al cuestionamiento de un proyecto de ley sobre control de medios de comunicación que considera inconstitucional.

10.4. En cuanto al artículo que pretendió la rectificación del querellado, este únicamente aclaró (de forma muy ligera) la primera afirmación acerca de que el recurrente habría denunciado a Fritz Du Bois, pero no se refirió en lo absoluto a la segunda afirmación respecto a que el querellante hiciera de la denuncia contra periodistas un medio de amenaza.

Undécimo. Asimismo, se hace necesario indicar lo siguiente:

11.1. El derecho a la libertad de expresión no debe ser entendido como uno absoluto que se sobreponga a otros derechos, lo cual ha quedado suficientemente acreditado en nuestra jurisprudencia nacional. En ese sentido, existen ciertos límites que se deben evaluar para establecer si una afirmación o publicación se encontró protegida por el derecho a la libertad de expresión, o si esta lo sobrepasó y transgredió otros derechos, como el de la dignidad o la honorabilidad.

11.2. Así, cualquier ciudadano se encuentra suficientemente avalado por la ley para acudir a los órganos de justicia si considera que su derecho a la honorabilidad ha sido vulnerado por alguna afirmación periodística que no cumpla con los estándares que regulan la libertad de expresión, lo cual en absoluto puede ser comprendido automáticamente como un mecanismo de intimidación o amenaza contra los medios de comunicación.

11.3. De otro lado, dicha atribución de los justiciables tampoco puede ser indiscriminada, pues también es posible que, de ser desestimadas sus pretensiones judiciales y de comprobarse la mala fe de su acceso a los órganos de justicia, resulte en represalias por falsas denuncias, de ser el caso.

Duodécimo. En el presente, la afirmación del querellado (según su propia versión) al hacer referencia a otro artículo suyo en el que ya había referido que el querellante utilizaba su atribución de acceso a la justicia para intimidar o amenazar a los periodistas que realizaran alguna afirmación de aquel que no le favoreciera fue objetivamente solo eso, una afirmación; pues no acompañó ningún informe o reporte del cual se pudieran corroborar las denuncias efectuadas por el recurrente contra miembros de la prensa, y tampoco que estas hayan sido desestimadas por temeridad o mala fe.

Decimotercero. Ahora bien, lo sopesado hasta este punto obedece únicamente al análisis objetivo de los hechos denunciados y de los elementos incorporados en autos por las partes; empero, los órganos de justicia fueron más allá del análisis de calificación requerido por ley, pues efectivamente llevaron a cabo una valoración de pruebas a fin de descartar el ánimo de dolo en la conducta del denunciado, lo cual resulta a todas luces un defecto en la motivación. No cabe duda de que el presente caso requiere un análisis profundo que pueda llevar a una resolución adecuada de la controversia y que cumpla con la debida actuación judicial en las etapas pertinentes. Ello, por consideración de esta Sala Suprema, merece una investigación propia tras la cual recién se pueda efectuar una valoración tanto de la forma como del fondo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON HABER NULIDAD contra el auto superior del siete de diciembre de dos mil dieciocho, que confirmó el de primera instancia del quince de marzo de dos mil dieciocho, que declaró no ha lugar a admitir la denuncia por querella que interpuso el querellante Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla contra el querellado Luis Ernesto Davelouis Lengua por el delito contra el honor-difamación agravada, en su perjuicio; y, REFORMÁNDOLA, declararon fundada la apelación interpuesta por el recurrente, revocaron el auto superior de la referencia y ordenaron que el Juzgado Penal de Primera Instancia admita a trámite la denuncia del recurrente y continúe con el procedimiento conforme a ley. Ofíciese.

Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Guerrero López, por periodo vacacional de los señores jueces supremos Figuera Navarro y Coaguila Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
GUERRERO LÓPEZ

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