Fundamento Destacado: CUARTO.- Dentro de este contexto dogmático y normativo, se advierte que la norma contenida en la parte inicial del artículo 315 del Código Civil es una norma de orden público, no sólo porque prohíbe los actos de disposición de los bienes sociales por uno solo de los cónyuges, de lo cual se puede derivar su carácter imperativo, sino también porque está orientada a la protección del patrimonio familiar y por ende del matrimonio y de la familia; de tal modo que si el acto contraviene dicha norma se incurre en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 219 inciso 8 del acotado Código, por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según el artículo V del Título Preliminar del Código Sustantivo.
Sumilla: La buena fe registral.- Que los requisitos necesarios de la protección para el tercero «cualificado» de la fe pública son: a) El adquirente debe tener título válido y ser tercero respecto de las relaciones jurídicas anteriores afectadas por alguna patología (elemento negocial); b) La adquisición debe efectuarse a título oneroso (elemento negocial); c) Confianza en el Registro (elemento de regularidad en la cadena de transmisiones); d) Buena fe (elemento subjetivo); e) No debe constar en el Registro las causales de nulidad o ineficacia (elemento objetivo); y, f) Inscripción de su propio título (elemento de cierre).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS.NRO. 2167-2015
PUNO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2167-15, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Rita Quispe Jihuaña, a fojas trescientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fojas trescientos tres, del cuatro de mayo de dos mil quince, que revoca la sentencia apelada de fecha dos de octubre de dos mil catorce, de fojas doscientos cuarenta y cinco que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; reformándola, la declaran fundada; en consecuencia, declararon nulo el acto jurídico de segregación y compraventa, contenido en la escritura pública de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA.
Por escrito de fojas dieciocho, Lily Sila García Santa Cruz interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra de Renán Augusto Arce Saravia y Rita Quispe Jihualia, a fin que se declare la nulidad del acto jurídico de segregación y compra venta del bien inmueble (tienda) contenido en la escritura pública de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, por las causales de falta de manifestación de la voluntad, objeto jurídicamente imposible y contravención a las normas que interesan al orden público. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Que, la demandante Lily Sila García Santa Cruz, contrajo matrimonio con el demandado Renán Augusto Arce Saravia en fecha dieciséis de enero de mil novecientos setenta y dos; que durante el matrimonio adquieren la tienda sub litis, ubicado en el primer piso del Jirón Tacna N° 795 del distrito, provincia y departamento de Puno, mediante Escritura Pública de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, derecho inscrito en Registros Públicos el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y rectificado con fecha doce de julio de dos mil diez, en el cual se incluye la actual esposa del demandante;
2) Que al haber dispuesto Renán Augusto Arce Saravia el inmueble social sub litis a favor de la demandada Rita Quispe Jihuaña, sin la participación de la cónyuge, mediante escritura pública de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, se ha incurrido en la causal de falta de manifestación de la voluntad del agente;
3) Asimismo se ha incurrido en la causal del objeto jurídicamente imposible, pues mientras no se liquide la sociedad de gananciales ninguno de los cónyuges tiene derecho sobre una cuota ideal;
[Continúa…]

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