El incumplimiento en la publicación o difusión de una ordenanza municipal impide que esta adquiera vigencia o efectos en el ordenamiento jurídico [Exp. 00951-2018-PA/TC, ff. jj. 7-8]

Fundamento destacado: 7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de estas y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente.

8. Por otro lado, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, “[n]o surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de publicación o difusión”. En consecuencia, la condición de vigencia de una ordenanza municipal en nuestro ordenamiento es que esta haya sido debidamente publicada o difundida. Cabe puntualizar que el referido artículo prevé que las ordenanzas municipales se publican “[e]n el caso de las municipalidades distritales y provinciales, en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción, siempre que las ciudades cuenten con tales publicaciones, o en cualquier otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad”. En este sentido, este Tribunal Constitucional estima que la existencia de un diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción excluye la posibilidad de que las ordenanzas municipales sean publicadas, únicamente, por “cualquier otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad”


EXP. N.° 00951-2018-PA/TC
JUNÍN
CÉSAR E. MONTOYA PLASENCIA
Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César E. Montoya Plasencia y otros contra la Resolución 11, folios 218, de fecha 10 de octubre de 2017, expedida por la Primera Sala Mixta y de Apelaciones de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de enero de 2017, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Satipo con la finalidad de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal 013-2013-CM/MPS, de fecha 24 de junio de 2013, que aprueba el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora – RAS, por cuanto el ente edil no ha cumplido con publicar en forma íntegra el texto completo de la citada ordenanza, de conformidad con el artículo 44, inciso 2 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, solicita que se declaren nulos todos los actos administrativos derivados de la aplicación de la citada ordenanza, entre ellos las resoluciones gerenciales que dispusieron la clausura definitiva de sus establecimientos comerciales por infringir las normas de carácter municipal, así como los demás actos administrativos, además del pago de los costos procesales.

El Juzgado Especializado Civil de Satipo admite a trámite la demanda.

De fojas 169 se tiene la contestación de la demanda presentada por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Satipo, sosteniendo que la norma cuestionada no es autoaplicativa sino heteroaplicativa, puesto que requiere de que se aperture un procedimiento administrativo para que surta efectos. Además, señala que ha publicado íntegramente la norma en su portal web.

Por Resolución 2, de fecha 2 de marzo de 2017, se declara improcedente la contestación de la demanda y se declare rebelde a la demandada.

El Juzgado Civil de Satipo declara infundada la demanda, al argumentar que los demandantes no pueden alegar la afectación de sus derechos en la medida que no cuentan con licencia de funcionamiento en el giro que viene funcionando, esto es de cabinas privadas de proyección de videos. La Primera Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, Resolución 11, de fecha 10 de octubre de 2017, fojas 218, confirmaron la apelada y declararon infundada la demanda, y argumentaron que con o sin ordenanza los gobiernos regionales tienen el deber/derecho de cumplir su finalidad, esto es promover la adecuada prestación de servicios públicos y el desarrollo integral sostenible y armónico de su territorio.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal 013-2013-CM/MPS, de fecha 24 de junio de 2013, que aprueba el Régimen Municipal de Aplicación de Sanciones Administrativas derivadas de la Función Fiscalizadora – RAS, por cuanto el ente edil no ha cumplido con publicar en forma íntegra el texto completo de la citada ordenanza. Asimismo, solicita que se declaren nulos todos los actos administrativos derivados de la aplicación de la citada ordenanza, entre ellos las resoluciones gerenciales que dispusieron la clausura definitiva de sus establecimientos comerciales por infringir las normas de carácter municipal, así como los demás actos administrativos, además del pago de los costos procesales.

2. En otras palabras, para los recurrentes, la mencionada ordenanza, al no haber sido debidamente publicada, no forma parte del ordenamiento jurídico, por lo que no ha debido ser aplicada. En tal sentido, la controversia se centra en determinar si la ordenanza municipal cuestionada vulnera el principio de publicidad de las normas y si su aplicación lesiona el derecho al debido proceso.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: